STS 763/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2018:1640
Número de Recurso738/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución763/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 763/2018

Fecha de sentencia: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 738/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 738/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 763/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 738/2016, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contra la sentencia de 27 de enero de 2016, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 366/2014 , contra la resolución del Director General de la Policía de fecha 3 de julio de 2014, por la que acuerda cancelar las habilitaciones número NUM000 como Vigilante de Seguridad y número NUM001 de Escolta Privado a don Carlos Manuel .

Ha sido parte recurrida don Carlos Manuel representado por el procurador don Victor Requejo Calvo con la asistencia letrada de doña María Begoña Dieguez Estrada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

FALLAMOS.-

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Carlos Manuel representado por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Requejo Calvo, contra la Resolución del Director General de la Policía, de fecha 3 de julio de 2014, por la que acuerda cancelar las habilitaciones número NUM000 como Vigilante de Seguridad y número NUM001 de Escolta Privado al actor, que declaramos nula por no ser conforme a Derecho, con la consecuente devolución de las citadas tarjetas de identificación profesional retiradas.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2016 (proc. 366/201 ) por la que se estimó el recurso interpuesto por D. Carlos Manuel contra la resolución del Director General de la Policía, de 3 de julio de 2014, por la que se acordó cancelar las habilitaciones nº NUM000 como vigilante de seguridad y nº NUM001 de escolta privado. La sentencia declaró nula dicha resolución con la consiguiente devolución de las citadas tarjetas de identificación profesional retiradas.

El recurso se funda en un único motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , en que se invoca la infracción de los artículos 10.2 y 10.5 de la Ley 23/1992 de 30 de julio , de seguridad Privada, en relación con los artículos 2.3 , 54 , 59 y 64 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por RD 2364/1994 de 9 diciembre .

Tanto la resolución administrativa como la sentencia parten del hecho indiscutible de que la documentación acreditativa de la titulación, presentada por el recurrente con su solicitud, era falsa. El título de graduado escolar presentado por el interesado para participar en las pruebas de la convocatoria para vigilantes de seguridad y escolta privado era falso. Sin embargo, la sentencia no acuerda cancelar las habilitaciones otorgadas por entender que el interesado se encontraba en posesión del certificado escolar al tiempo de presentarse a dichas pruebas.

El recurrente, como la propia sentencia reconoce, al tiempo de presentación de las solicitudes para concursar en las pruebas selectivas convocadas no presentó el título que la considera equivalente al de graduado escolar, tan solo presentó el falso título de graduado escolar. La presentación del certificado de escolaridad que la sentencia considera equivalente al de graduado escolar se hizo una vez iniciado el expediente de cancelación de las habilitaciones, sin que dicho certificado fuese aportado a la convocatoria.

El Abogado del Estado entiende que el interesado no justificó la concurrencia de los requisitos necesarios para concurrir a las expresadas pruebas, y así lo exigen los artículos 56 y 58 del RD 2364/1994 que impiden otorgar las habilitaciones a los aspirantes que no reúnan los requisitos necesarios. La posterior presentación del certificado de escolaridad no desvirtúan los hechos que motivan el procedimiento de cancelación de las habilitaciones.

La sentencia de la Audiencia Nacional parte de era preciso analizar si el recurrente reunía los requisitos de titulación necesarios en el momento de dictarse la cancelación de las habilitaciones.

El Abogado del Estado sostiene, sin embargo, que la resolución administrativa está referida al momento de participación en el proceso selectivo y a la falta de acreditación de la concurrencia de los requisitos necesarios para participar en el mismo. La posterior acreditación, en el momento en el que se acuerda la cancelación no es admisible, ya que dicha acreditación debió efectuarse válidamente en el momento de tomar parte en las pruebas convocadas. Del mismo modo, la posible obtención del título requerido con posterioridad a la presentación de la solicitud resultaría irrelevante a los efectos discutidos.

TERCERO

El representante legal de D. Carlos Manuel se opone al recurso planteando, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, pues aun cuando la cuantía de la pretensión se fijó como indeterminada, y no resulta fácil determinarla, resulta notorio que su valor no alcanza la cifra de 600.000 € establecidos como summa gravaminis en el art. 86.2.b) de la LJ .

Por lo que respecta al fondo considera que el objeto del litigio versa sobre si el Sr. Carlos Manuel carecía de los requisitos exigidos para poder concurrir a las pruebas selectivas y no si podía acreditarlo. Uno de los requisitos era estar en posesión del título de graduado escolar u otros equivalentes (Anexo de la Base de la convocatoria) y la sentencia afirma que en el momento de terminación del plazo de presentación de solicitudes estaba en posesión de título equivalente al de graduado escolar, a efectos laborales, sin bien no lo acreditó.

CUARTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de abril de 2018, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado impugna la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2016 (proc. 366/201 ) por la que se estimó el recurso interpuesto por D. Carlos Manuel contra la resolución del Director General de la Policía, de 3 de julio de 2014, por la que se acordó cancelar las habilitaciones nº NUM000 como vigilante de seguridad y nº NUM001 de escolta privado. La sentencia declaró nula dicha resolución con la consiguiente devolución de las citadas tarjetas de identificación profesional retiradas.

SEGUNDO

Cuantía

La parte recurrida se opone al recurso planteando, con carácter previo, la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, pues aun cuando la cuantía de la pretensión se fijó como indeterminada resulta, a su juicio, notorio que su valor no alcanza la cifra de 600.000 € establecidos como summa gravaminis en el art. 86.2.b) de la LJ .

La parte recurrida entiende que para fijar el valor económico de la pretensión ha de acudirse a las normas sobre legislación procesal civil, en concreto por analogía en la regla del art. 251.2 de la LEC ) por la que se establece la condena a dar bienes muebles, debiendo estarse al valor de los mismos al tiempo de interponer la demanda. Y dado que se trata de unos títulos que habilitan para el ejercicio de una profesión con ingresos salariales, por aproximación con el criterio orientativo previsto en el art. 251.7 de la LEC (derecho a exigir prestaciones periódicas, temporales o vitalicias) por lo que la cuantía vendría determinada por el importe de una anualidad multiplicado por diez. Y en el presente caso tomando en consideración las nóminas del recurrente (entre 3000 y 3.400 € el importe no alcanzaría los 600.000 €.

No puede acogerse la causa de inadmisibilidad planteada. En este caso, tal y como se consideró en la instancia, la cancelación de la habilitación ha de considerarse de cuantía indeterminada. No debe acudirse a criterios de aplicación analógica de la LEC hasta en dos momentos de su razonamiento para terminar concluyendo que la cancelación de las habilitaciones profesionales podrían cuantificarse por los sueldos dejados de percibir pues al margen de los perjuicios económicos que podrían generarse existen otras consecuencias que no son evaluables conforme a dicho criterio.

TERCERO

Fondo

El recurso se funda en un único motivo de casación, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , en que se invoca la infracción de los artículos 10.2 y 10.5 de la Ley 23/1992, 30 de julio , de seguridad privada, en relación con los artículos 2.3 , 54 , 59 y 64 de su Reglamento de desarrollo, aprobado por RD 2364/1994 de 9 diciembre .

El artículo 54.2 del RD 2364/1994, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de seguridad privada (en su redacción anterior a la modificación operada por el RD 4/2008 aplicable al momento de la convocatoria) establecía como formación académica previa necesaria para poder concurrir a las pruebas el «b) Estar en posesión del título de graduado escolar, de graduado en educación secundaria, de formación profesional de primer grado, u otros equivalentes o superiores».

La sentencia de instancia afirma que el título de graduado escolar aportado por el recurrente en la convocatoria 2002/27 para vigilante de seguridad, y aportado también en la convocatoria 2004/40 para escolta privado, era falso. Pese a ello la sentencia de instancia considera acreditado que el demandante había obtenido el certificado de escolaridad el 14 de junio de 1993 que aportó al expediente de cancelación de la habilitación. Y según el artículo 2.2 de la Orden ECD/1417/2012, de 20 de junio, existe la equivalencia del Certificado de Escolaridad con el título de Graduado Escolar regulado en la Ley 14/1970, LGEFRE , a efectos laborales.

En definitiva, la sentencia impugnada razona que aun cuando el certificado académico presentado a las pruebas era falso, en el momento en el que se presentó a las pruebas estaba en posesión de un certificado de escolaridad que debe considerarse equivalente, el cual, sin embargo, no presentó, y no puede procederse a la cancelación de la habilitación obtenida.

No compartimos la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia. En toda prueba de acceso es necesario acreditar el cumplimiento de unos determinados requisitos nacionalidad, edad, aptitud física y psíquica y también académicos, que no solo es necesario cumplir sino también acreditar en la fecha señalada en la convocatoria. En el caso que nos ocupa, según afirma la sentencia, las bases de la convocatoria establecían la necesidad de acreditar esos requisitos en la fecha de terminación del respectivo plazo de presentación de solicitudes. Uno de estos requisitos consistía en acreditar el estar en posesión del título de graduado escolar, acreditación que debería realizarse aportando el certificado del título con la solicitud de participación.

El recurrente presentó, según afirma la sentencia de instancia, un título falso. Poco importa que dispusiera de otro título equivalente, que no presentó, ya que el aportado con su solicitud ha de tenerse por inexistente a los efectos de demostrar la titulación requerida, por lo que, a los efectos que nos ocupan, el recurrente no acreditó en el plazo fijado en la convocatoria estar en posesión de la titulación requerida para participar en las pruebas correspondientes. La falsedad del documento presentado se descubrió varios años después pero ello no impide cancelar la habilitación indebidamente obtenida por el recurrente.

El artículo 10 apartado quinto de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada permite cancelar la habilitación cuando se produce la perdida de alguno de los requisitos indicados en la convocatoria, de modo que la falsedad de la documentación presentada equivale a que el interesado no había acreditado, con una documentación valida y en el plazo establecido en la convocatoria, cumplir con los requisitos exigidos por la normativa vigente. El hecho de que se descubriese que el recurrente en esas fechas poseía una titulación valida que podría haber presentado no sana ese defecto, pues la capacitación del recurrente ha de valorarse tomando en consideración la documentación valida presentada sin que pueda tomar en consideración documentos no aportados por el interesado en el plazo fijado en la convocatoria, pues no puede hacerse de mejor condición al que presenta un documento falso que al que deja transcurrir el plazo fijado sin presentar documento alguno.

Por todo ello, procede estimar el recurso de casación presentado por el Abogado del Estado y consecuentemente anular la sentencia de instancia declarando conforme a derecho la resolución administrativa del Director General de la Policía, de 3 de julio de 2014, por la que se acordó cancelar las habilitaciones nº NUM000 como vigilante de seguridad y nº NUM001 de escolta privado obtenidas por D. Carlos Manuel .

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien circunstancias que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJ .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2016 (proc. 366/201 ), que se casa y anula.

SEGUNDO

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Manuel contra la resolución del Director General de la Policía, de 3 de julio de 2014, por la que se acordó cancelar las habilitaciones nº NUM000 como vigilante de seguridad y nº NUM001 de escolta privado por él obtenidas.

TERCERO

No hacemos expresa condena sobre las costas de este recurso de casación ni sobre las devengadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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