ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4886A
Número de Recurso3323/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3323/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3323/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 949/2013 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra el Instituto Social de la Marina (ISM), Intercontinental Fisheries Management y la Societe de Peche Marona SA (Marona), sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 17 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Ana Sagaseta de Ilurdoz Cortadellas en nombre y representación de D. Luis Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 27 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ sentencias de 5 de diciembre de 2013 (rcud 956/2012 ), 4 de junio de 2014 (rcud 1401/2013 ) y 26 de octubre de 2016 (rcud 1382/2015 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ sentencias de 10 de enero de 2009 (rcud 792/2008 ) y 12 de julio de 2011 (rcud 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La parte actora alega como única sentencia de contraste en los escritos de preparación e interposición del presente recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria de 15 de abril de 2016 (r. 84/2016 ). Pero no es idónea como término de comparación porque incumple el requisito de ser firme en el momento de finalización del plazo de interposición del recurso, según dispone el art. 224.3 LRJS . La indicada sentencia fue recurrida en casación para la unificación de doctrina (recurso 182/2017 ) y se dictó auto de inadmisión el 20 de septiembre de 2017, cuando el escrito de formalización se presentó el 3 de julio de 2017. El recurso por tanto debe inadmitirse por tal causa. En cuanto a la pretensión de la parte recurrente de otorgar efectos retroactivos a la firmeza de la sentencia impugnada, fijándola en la fecha de su dictado por el carácter declarativo del auto de inadmisión, debe rechazarse por falta de previsión legal al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Sagaseta de Ilurdoz Cortadellas, en nombre y representación de D. Luis Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 17 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 1377/2016 , interpuesto por D. Luis Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 949/2013 seguido a instancia de D. Luis Enrique contra el Instituto Social de la Marina, Intercontinental Fisheries Management y la Societe de Peche Marona SA, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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