STS 447/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:1711
Número de Recurso1873/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución447/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1873/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 447/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Paula , representada y defendida por la Letrada Dña. Verónica Carmona García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 12 de abril de 2016, en el recurso de suplicación nº 123/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en los autos nº 156/2015, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura, sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Junta de Extremadura, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Extremadura Doña Elena Sánchez-Simón Pérez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Badajoz, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por Dª. Paula contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. Por ello, condeno a la administración demandada a reconocer, a los efectos del complemento de antigüedad, los servicios prestados como ATE- cuidador para la Junta de Extremadura desde el día 19 de noviembre de 2007 y los 90 días que trabajó para el Ministerio de Cultura. También condeno a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad de 445,65 € en concepto de trienios no retribuidos hasta el día 11 de marzo de 2015

.

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- Dª. Paula viene prestando servicios laborales para la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, mediante diferentes contratos temporales, con la categoría profesional de ATE cuidador, durante los siguientes periodos:

- Desde el día 26 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de junio de 2006.

- Desde el día 19 de noviembre de 2007 hasta el día 30 de junio de 2008.

- Desde el día 15 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de junio de 2009.

- Desde el día 15 de septiembre de 2009 hasta el día 30 de junio de 2010.

- Desde el día 13 de septiembre de 2010 hasta el día 30 de junio de 2011.

- Desde el día 13 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de junio de 2012.

- Desde el día 14 de septiembre de 2012 hasta el día 21 de junio de 2013.

- Desde el día 12 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de junio de 2014.

- Desde el día 12 de septiembre de 2014 hasta el día 11 de marzo de 2015.

2º.- La demandante también ha prestado servicios laborales para el Ministerio de Cultura durante el siguiente periodo: desde el día 1 de julio de 2004 hasta el día 30 de septiembre de 2004.

3º.- Es aplicable a la relación laboral el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, publicado en el D. O. E el día 23 de julio de 2005.

4º.- La demandante reclama a la administración demandada 1.170 €, en concepto de complemento de antigüedad.

5º.- El día 17 de diciembre de 2014, la demandante interpuso la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Paula contra la Sentencia de fecha 16 de Diciembre de Dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en sus autos nº 156/2015 seguidos a instancia de la Recurrente frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA por Antigüedad y Trienios y en consecuencia, confirmamos la Sentencia de instancia

.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Carmona García en representación de doña Paula , mediante escrito de 20 de mayo de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 20 de enero de 2015 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de abril de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la parte actora recurrente tiene derecho al reconocimiento de los trienios que reclama en virtud de los sucesivos contratos temporales que celebró con la demandada -Junta de Extremadura- aunque existieran interrupciones entre ellos.

  1. De la incuestionada declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, destacamos que la actora, con la categoría de ATE cuidadora, ha venido prestando servicios para la Junta de Extremadura mediante la suscripción de diferentes contratos temporales, interrumpidos en los periodos que desglosa el relato fáctico, así como para el Ministerio de Cultura, y que reclama a la administración trienios devengados y no satisfechos. Resulta de aplicación el V convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura.

    Tal pretensión fue estimada parcialmente por la sentencia de instancia. Recurrida en suplicación por la propia actora, la Sala de Extremadura, partiendo de la existencia de afectación general en orden al acceso al recurso, lo desestima aplicando precedentes del mismo Tribunal.

  2. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza este recurso conforme al art. 219 de la LRJS , hemos de deducir que se refiere a la acompañada con el de escrito de preparación, así, la resolución de 20 de enero de 2015 (R. 584/2014) dictada por el mismo TSJ de Extremadura.

    Se contempla en ella el caso de una trabajadora, al servicio también de la hoy demandada con la categoría de ATE cuidadora, que celebró con ella sucesivos contratos temporales, desde el año 2006, con interrupciones que en algún caso llegaron a ser de más de un año y hasta de dos. Habiendo reclamado en febrero de 2014 el reconocimiento de los servicios prestados con carácter temporal, le fue denegada su pretensión. Contra esta denegación presentó demanda que le fue rechazada en la instancia. La dictada en suplicación accedió a estimar en parte el recurso y el reconocimiento de trienios, trasladando en su literalidad y sin mayor argumentación el precedente de la propia Sala.

SEGUNDO

1. El recurso, como esta Sala ha decidido en varios litigios muy similares, si no idénticos, resueltos recientemente, que afectan a la misma administración autonómica y en los que se invocaba igual sentencia referencial ( SSTS 4ª núms. 147/2017 y 148/2017, de 21 de febrero [2], 164 / 2017 , de 28 de febrero , 211/2017, de 14 de marzo , 500/2017 , 502/2017 y 503/2017, de 7 de junio de 2017 (3 ) y la dictada en el rcud 1333/2016, de 13 de marzo de 2018 ), no puede prosperar debido -también aquí- a los importantes defectos existentes en su articulación, defectos de orden material y formal que en su momento podrían haber fundado su inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, e incluso por ausencia del requisito de contradicción, como a continuación se verá.

  1. El recurso pues, como sostiene la primera de nuestras referenciadas sentencias, no cubre las exigencias normativas: "Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso es causa de inadmisión del recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el citado art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 )".

    No cumple con los requisitos exigidos al efecto por el artículo 224-1-b) de la LJS y, más concretamente, los relativos a la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, esto es, no concreta infracción o vulneración legal o jurisprudencial alguna, como requiere el apartado 2 del citado art. 224. El recurso no cita como infringido ningún precepto legal, ni ninguna sentencia de este Tribunal, cuya doctrina es la única que merece el calificativo de jurisprudencia ( art. 1-6 del Código Civil ).

    Tampoco puede entenderse adecuadamente cubierto el plano del necesario análisis comparativo de los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las sentencias comparadas, dado que se limita a trasponer parte de los hechos y fundamentos de derecho de las sentencias comparadas y a decir que son iguales, pero sin evidenciar de manera clara y precisa la existencia de una identidad sustancial entre los supuestos que comparan. El recurso alude a "otros casos idénticos", mencionando la numeración de dos sentencias, según dice, "ambas del mismo Juzgado" y que "llega a la conclusión contraria", pero tampoco explica en que consiste esa diferente doctrina, ni porqué es más acertada y fundada que la que contiene la sentencia recurrida, ni cita los preceptos legales que avalan la solución que pretende, ni ofrece razones que respalden la solución que propone.

    La inobservancia de estas exigencias legales sobre la forma de interponer un recurso extraordinario -denunciada en el informe del Ministerio Fiscal- como el que nos ocupa es insubsanable, lo que obliga a desestimarlo, porque estamos ante una norma de orden público procesal de ineludible observancia (art. 225-4 de la LJS). En este sentido conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala que, tras la vigencia de la LJS, ha reiterado. Esa doctrina se resume señalando: "El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 19 de mayo de 2011, R. 2246/2010 y 21 de septiembre de 2011, R.3524/2010 )".

    3 . Además, como también alega la parte recurrida, las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la LJS al efecto. En este sentido conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la materia. Según ella, la contradicción " requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17- 12-97 [recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente " una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente " y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ] . 26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9- 03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ] , 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

    La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a concluir que no existe contradicción, tal y como denuncia el escrito de impugnación, porque, aunque los hechos son parecidos (difiriendo, no obstante, el sujeto empleador en uno de los periodos de la recurrida), el debate suscitado fue diferente en cada caso. En efecto, ambas resoluciones acaban citando la misma doctrina unificadora, sin embargo la de contraste, en su fundamento de derecho único, reproduce el contenido de la sentencia de 5 de junio de 2014, recurso 241/2014 que la invocaba en el extremo que examina respecto del supuesto en el que, si bien las demandantes han prestado servicios para la Junta de Extremadura, en virtud de sucesivos contratos de trabajo, entre la finalización de todos los contratos temporales y el inicio de los siguientes, no transcurrió un periodo de tiempo significativo, menos de un mes, en el caso de una de las demandantes y dos meses y medio, en el supuesto de la otra demandante, lo que supone que no se ha roto la unidad esencial del vínculo, por lo que hay que entender que los servicios los prestaron en virtud «de la misma relación laboral», por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7 b) del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, computándose los periodos de tiempo trabajados bajo los sucesivos contratos temporales-, limitándose a añadir un último párrafo en el que textualmente consta: «Por lo expuesto, no cabe sino estimar el recurso, revocar la sentencia recurrida y dar lugar a lo que se pretende en la demanda...», pero no contiene razonamiento alguno acerca del supuesto concreto sometido a su consideración: si se rompe la «unidad esencial del vínculo» por el hecho de que entre un contrato y el siguiente exista un lapso de 1 año y dos meses en un supuesto y de 1 año, en otro supuesto. En definitiva, no existe fundamento ninguno que examine específicamente la cuestión controvertida, a saber, si el hecho de que entre uno y otro contrato temporal exista un periodo superior a un año supone la ruptura de la "unidad esencial del vínculo" y, en consecuencia, deviene inaplicable el artículo 7 b) del V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura. En la recurrida el debate suscitado por la parte recurrente en suplicación fue el atinente al otorgamiento del derecho de antigüedad sin distinción entre trabajadores fijos y temporales.

  2. Las presentes consideraciones y las que igualmente se expresan en las precitadas sentencias de esta Sala antes referenciadas, en las que, como vimos, fue parte la misma administración autonómica y se analizaba exactamente la misma resolución referencial, siendo así que, además, en varias de ellas la parte actora actuaba bajo la misma representación letrada, razón por la cual, y para evitar repeticiones inútiles, desde aquí hacemos ahora expresa remisión, obligan, como ha informado el Ministerio Fiscal en relación con las deficiencias del recurso y a su ausencia de fundamentación, a desestimarlo porque tales defectos, que en su momento habrían justificado su inadmisión, hoy constituyen causa fundada para su desestimación.

    Se confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas ( art. 235.1 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 12 de abril de 2016, recurso de suplicación nº 123/2016 formulado frente a la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en los autos nº 156/2015, seguidos a instancias de la recurrente contra la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Extremadura, sobre reclamación de cantidad.

  2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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