ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:4835A
Número de Recurso4185/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4185/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4185/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 429/16 seguido a instancia de Amma Recursos Asistenciales SAU contra D.ª Lucía , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª María del Pilar Girón Martín en nombre y representación de D.ª Lucía , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora accidentada laboralmente a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia que dejó sin efecto el recargo de prestaciones (30%) impuesto por el INSS. Consta el recurso de dos motivos, si bien solo el segundo incluye la preceptiva sentencia de contraste. El primer motivo denuncia error en la valoración de la prueba y el segundo se dedica a la censura jurídica por no haberse convalidado judicialmente el recargo de prestaciones de seguridad social impuesto en la vía administrativa. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Mediante el primer motivo del recurso denuncia la parte recurrente error en la valoración de la prueba y mantiene un relato fáctico en torno a los supuestos incumplimientos empresariales en materia preventiva que no se corresponde con la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificada en suplicación. No aporta sentencia de contraste para este motivo ni podría válidamente aportarse al no ser el error en la valoración de la prueba motivo del recurso de casación unificadora conforme dispone el artículo 224.2 LRJS .

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 31/05/2017, rec. 830/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, confirmando así la sentencia de instancia que había dejado sin efecto el recargo de prestaciones de seguridad social impuesto en vía administrativa por el INSS (30%). Para la sentencia recurrida del relato de hechos probados no se desprende ningún incumplimiento empresarial en materia preventiva (al contrario), por lo que en modo alguno puede atribuirse al empresario responsabilidad alguna en el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora, gerocultora de profesión, durante su primer día de trabajo cuando estaba atendiendo en la cama a una residente de 80 kg sin la ayuda de la grúa que se le había informado debía utilizar en determinados casos, disponiendo el empresario de la grúa en cuestión. Adviértase que el Acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social fue en su momento anulada en vía administrativa.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 16/01/2006, rec. 3970/2004 ) estimó el recurso de casación unificadora interpuesto contra sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana. Se trataba allí de un trabajador que, cuando se encontraba realizando trabajos de albañilería sobre un andamio colgado a 3,50 metros de altura, cayó por la parte delantera a través del hueco de 55 centímetros existente entre la plataforma y el paramento. Dicho andamio carecía de barandilla y no estaba fijado al muro, lo que hacía que fuese móvil e inestable. Tampoco existían puntos fijos de anclaje en el propio edificio que permitiesen la colocación y utilización de elementos de prevención fuera del andamio, como los cinturones de seguridad. En la instancia se había rechazado que el actor se hubiera subido al andamio incumpliendo instrucciones de no hacerlo. La sentencia de suplicación entendió, sin embargo, que "ni los hechos probados de la sentencia ni los razonamientos con valor fáctico de la fundamentación jurídica declaran cómo se produjo el accidente ...; no exponen el desarrollo cierto de los acontecimientos, tan sólo declaran acreditado que el trabajador cayó por la parte delantera de la plataforma ... pero existiendo total desconocimiento en cuanto al modo en que se produjo la caída", y en atención a ello concluye "no se ha acreditado que las infracciones por las que ha sido sancionada la empresa tengan relación de causalidad con las lesiones sufridas puesto que no ha sido demostrado que la causa inmediata, fundamental y eficiente del accidente hayan sido las infracciones ... expuestas", afirmando además que juega a favor de la empresa la presunción de inocencia. En el caso de la sentencia de contraste constaba en el hecho probado segundo que, como consecuencia de dicho accidente, "se incoaron diligencias penales que concluyeron por sentencia de fecha 21/9/1999 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia , en cuya parte dispositiva se estableció la condena del encargado de la obra, representante y administrador único de la entidad, ahora demandante, "así como del arquitecto técnico" como autores responsables de una falta de imprudencia con resultado de lesiones". También consta que se había levantado acta de infracción por falta de medidas de seguridad, a la vista de la cual se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social imponiendo el recargo. La sentencia de contraste estima el recurso y confirma la aplicación del recargo por la sentencia de instancia, para lo que razona, reiterando la doctrina de la sentencia de 30 de junio de 2003 , que no es aplicable en el ámbito del recargo la presunción de inocencia y que basta con que quede acreditada por los medios de prueba correspondientes - incluidas las presunciones- la relación de causalidad entre la infracción y el accidente, lo que era apreciable en el caso allí enjuiciado. Considera la sentencia del Tribunal Supremo, utilizada a efectos de contraste en el presente recurso, que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, casando y anulando la sentencia de suplicación recurrida.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque no hay identidad en los hechos más relevantes y tampoco la hay en las controversias. En cuanto a los hechos, mientras en la sentencia recurrida el empresario ha logrado probar el cumplimiento de sus obligaciones en materia preventiva y el Acta de infracción de la Inspección de Trabajo fue anulada en vía administrativa, en la sentencia de contraste constan diferentes incumplimientos empresariales en materia preventiva. Y respecto de las controversias, en la sentencia de contraste el debate gira en torno a la transcendencia de la ausencia de relato fáctico sobre el modo de producirse el accidente, constando en todo caso el incumplimiento empresarial en materia preventiva, cuando en la sentencia recurrida el único punto controvertido es la existencia o no de algún incumplimiento empresarial en materia preventiva, sin que haya planteamiento sobre el nexo de causalidad al no apreciarse incumplimiento empresarial alguno.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 23 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 15 de marzo de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María del Pilar Girón Martín, en nombre y representación de D.ª Lucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 830/16 , interpuesto por D.ª Lucía , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 429/16 seguido a instancia de Amma Recursos Asistenciales SAU contra D.ª Lucía , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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