STS 358/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:1676
Número de Recurso89/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución358/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 89/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 358/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de Casación interpuesto por la letrada Dª Juliana Bermejo Derecho, en nombre y representación de la Confederación Unión Sindical Obrera (U.S.O.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de enero de 2017 , numero de procedimiento 314/2016, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) contra la empresa Grupo Kalise Menorquina, S.A., Comisiones Obreras (CC.OO), Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y la Confederación General de Trabajadores (C.G.T.), sobre impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos el letrado D. Enrique García Echegoyen, en nombre y representación de la mercantil Grupo Kalise Menorquina, el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre de la Federación de Industria de Comisiones Obreras, la letrada D.ª Patricia Gómez Gil, en nombre y representación de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (FICA-UGT) y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Unión Sindical Obrera se presentó demanda de impugnación de convenio colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación, se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se: «declare la nulidad del Convenio Colectivo del Grupo Kalise Menorquina, S:A: suscrito en fecha 19 de julio de 2016 »..

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de enero de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:«Desestimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por USO, por lo que absolvemos a la empresa GRUPO KALISE MENORQUINA, SA, así como a UGT, CCOO y CGT de los pedimentos de la demanda.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO. - USO es un sindicato de ámbito estatal, implantado debidamente en la empresa GRUPO KALISE MENORQUINA, SA. - Dicha mercantil regulaba históricamente sus relaciones laborales por el Convenio Estatal de Industrias de Fabricantes de Helados, cuya unidad de negociación ha desaparecido. SEGUNDO . -El 23-08-2013 el comité de la empresa de la Planta de Plegamans i Solità solicitó a la empresa la negociación de un convenio de empresa. - El 17-12-2013 los representantes unitarios de la empresa celebraron una reunión, cuya acta tenemos por reproducida, en la que identificaban una comisión negociadora para la negociación de un convenio de empresa. - La empresa contestó el 20-12-2013, manifestando su disconformidad con la propuesta de los representantes de los trabajadores, si bien dejó constancia de su voluntad de comenzar a negociar a principios de 2014. - El 26-12-2013 los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo, cuya acta se tiene por reproducida, en la que insistían en negociar un convenio de empresa, lo que reiteraron el 23-01-2014, donde subrayaron que estaban dispuestos a negociar un convenio de empresa, que mantuviera las condiciones del convenio estatal, salvo determinadas materias. El 11-02-2014 se reúne, por una parte, la representación de la empresa y por otra una comisión de 13 representantes, elegidos por los distintos comités de empresa y se constituye la comisión negociadora para negociar el convenio de la empresa. - Dicha comisión se ha reunido los días 18-02; 12-03; 27-03; 3-04; 9-04; 25-04; 30-04; 14-07; 21-07; 22-07; 23-07, 24-07; 11-08; 25-08; 18-09 y 15-10-2014 y 16-03-2015, levantándose las correspondientes actas, que tenemos por reproducidas. En la última reunión, la empresa puso como condición, para que continuara la negociación, que los comités presentaran una propuesta definitiva hasta el 23-05- 2015, advirtiendo que, si se presentaba dicha propuesta, la respondería hasta el 1- 04-2015, precisando que, si la respuesta era afirmativa en su totalidad seguiría la negociación y si no se tendría por finalizada sin acuerdo en la fecha antes dicha. - La empresa, ante las respuestas de las diferentes asambleas, publicó un comunicado el 29-04-2015, en el que daba por concluidas, sin acuerdo, las negociaciones del convenio de empresa. TERCERO . - El 15-10-2015 se alcanzó acuerdo, en procedimiento de mediación ante el SIMA, promovido por las secciones sindicales, en el que se convino lo siguiente: " Proceder a la negociación de un convenio colectivo de empresa de ámbito estatal. A tal efecto, se constituirá la Mesa Negociadora a lo largo del mes de noviembre de 2015, integrado por las Secciones Sindicales presentes en la empresa. El plazo máximo de negociación finalizará el 30 de junio de 2016, Si llegada esta fecha no se alcanzara un acuerdo sobre el contenido del convenio, se dará por finalizada la negociación quedando ambas partes libres de poder ejercitar las acciones que a su derecho corresponda ". CUARTO . -El 30-11-2015 se constituye la comisión negociadora del convenio, compuesta por 7 vocales nombrados por la Sección Sindical de UGT; 4 vocales por CCOO; 1 vocal por USO y otro por CGT, conviniéndose que las reuniones se celebraran, con carácter general, en los centros de trabajo de Barcelona y Las Palmas y se realizarán preferentemente por videoconferencia. - Se convino expresamente que los vocales, nombrados por las Secciones Sindicales, podrían ser sustituidos por éstas. - Nunca se discutió la legitimidad de la composición de la comisión negociadora. QUINTO . - El 14-01-2016 se reúne la comisión negociadora, proponiéndose por la empresa que se parta de los aspectos ya negociados en el proceso negociador precedente, aunque los representantes de Canarias proponen que se negocie a partir de los contenidos del convenio de helados. - Finalmente la parte social acepta partir del convenio negociado del año anterior, siempre que se revisen los arts. 4, 5, 11, 18, 26, 28, 33, 48, 56 y DT 1ª. La empresa propuso que se votase el mantenimiento de lo negociado en el proceso precedente, a excepción de los puntos siguientes: ultractividad; concepto sobre el que aplicar el aumento salarial; disfrute de licencias para los casos de enfermedad con hospitalización; permiso para consultas médicas; complemento de IT; retirada de carnet de conducir; faltas y sanciones y DT 1ª. - Como no fue posible la votación en la reunión se acordó que se rellenaran hojas de votación individuales, que deberían entregarse como máximo el 8-02-2016, aprobándose mayoritariamente por los vocales de la bancada social. SEXTO . -La empresa demandada formuló diversas redacciones sobre los temas controvertidos, que remitió a los componentes de la mesa, quienes no aceptaron dichas propuestas. SÉPTIMO . -El 15-07- 2016 la empresa convocó a la comisión negociadora para el 19-07-2016, enfatizando la importancia de acudir a la reunión, para lo cual proporcionó los medios de desplazamiento. - Adjuntó, al efecto, su última propuesta. Los componentes de la comisión negociadora, que prestan servicios en Canarias, manifestaron su oposición a la convocatoria por diversos motivos, descritos en sus comunicaciones, que se tienen por reproducidas. - La empresa insistió en la convocatoria, advirtiendo que se podía sustituir a los miembros de la comisión negociadora. OCTAVO . -El 19-07-2016 se reúne la comisión negociadora, a la que acuden cuatro vocales de UGT; dos de CCOO y uno de CGT, quienes proceden a debatir con los representantes de la empresa todos los asuntos pendientes. - Finalmente, la empresa realiza una propuesta a cada una de las materias listadas más arriba, recogida en el acta que tenemos por reproducida. Las partes negociadoras suscribieron el acuerdo correspondiente y convinieron convocar a los restantes miembros de la comisión negociadora para el 27- 07-16. NOVENO . -El 27-07-2016 se reúne finalmente la comisión negociadora, a la que acuden, en esta ocasión, siete vocales de UGT, tres de CCOO y uno de USO. - El orden del día propuesto era la firma del convenio. - En dicha reunión intervinieron don Raimundo , asesor de USO; don Santiago ; doña Jacinta , asesora de CCOO; don Vicente , asesor de UGT; don Jose Pablo ; don Luis Miguel y doña Marta , cuyas manifestaciones, a favor y en contra del convenio, se recogen en el acta que se tiene por reproducida. A continuación, se procedió a votar nuevamente sobre el texto del convenio, acordado el 19-07-2016, aprobándose por los siete firmantes anteriores con oposición de los representantes de Canarias. DÉCIMO . - El 4-11-2016 se publicó en el BOE el convenio de la empresa demandada. UNDÉCIMO . - El 26-10-2016 se intentó, sin acuerdo, la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales.»

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la Confederación Unión Sindical Obrera (U.S.O.), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas la mercantil Grupo Kalise Menorquina, la Federación de Industria de Comisiones Obreras, la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (FICA-UGT) y el Ministerio Fiscal y, evacuado por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 14 de noviembre de 2017 se presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTVO por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de LA UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO-, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra GRUPO KALISE MENORQUINA SA, CCOO, UGT y CGT interesando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad del Convenio Colectivo del Grupo Kalise Menorquina SA, suscrito en fecha 19 de julio de 2016 ".

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 11 de enero de 2017 , en el procedimiento número 314/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por USO, por lo que absolvemos a la empresa GRUPO KALISE MENORQUINA, SA, así como a UGT, CCOO y CGT de los pedimentos de la demanda.»

TERCERO

1.- Por la Letrada Doña Juliana Bermejo Derecho, en nombre y representación de LA UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO-, se interpone el presente recurso de casación contra dicha sentencia, basándolo en un único motivo.

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la parte recurrente infracción, por no aplicación, de los artículos 28.1 de la Constitución , en relación con los artículos 7 y 37.1 de dicho texto legal , los artículos 2.1 a ) y b ) y 2.2 d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , los Convenios números 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, que consagran el derecho de libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva como parte integrante de la acción sindical, así como de los artículos 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , que establecen la legitimación y el procedimiento para la negociación de los convenios colectivos de ámbito estatal y de manera especial del apartado tercero del artículo 89.1 del citado texto estatutario, que establece la obligación de las partes negociadoras de negociar bajo el principio de la buena fe.

  1. - El recurso ha sido impugnado por el Letrado D. Enrique García Echegoyen, en representación de GRUPO KALISE MENORQUINA SA, por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS y por la Letrada Doña Patricia Gómez Gil, en representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UGT -FICA-UGT-, proponiendo el Ministerio Fiscal que se declare la improcedencia del recurso.

CUARTO

1. - En el único motivo del recurso la parte, con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia infracción, por no aplicación, de los artículos 28.1 de la Constitución , en relación con los artículos 7 y 37.1 de dicho texto legal , los artículos 2.1 a ) y b ) y 2.2 d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , los Convenios números 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, que consagran el derecho de libertad sindical y el derecho a la negociación colectiva, como parte integrante de la acción sindical, así como de los artículos 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , que establecen la legitimación y el procedimiento para la negociación de los convenios colectivos de ámbito estatal y de manera especial del apartado tercero del artículo 89.1 del citado texto estatutario, que establece la obligación de las partes negociadoras de negociar bajo el principio de la buena fe.

  1. - Para resolver la cuestión planteada la Sala ha de partir del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, de los que con valor de tales, aunque en inadecuado lugar, puedan figurar en los fundamentos de derecho y de los que la propia Sala haya podido añadir, modificar o suprimir al amparo del articulo 207 d) de la LEJS, sin que pueda tener en cuenta hechos diferentes o que no figuren en la sentencia en la forma anteriormente indicada.

Partiendo de tales premisas los hechos relevantes para la solución del presente recurso son los siguientes:

Primero: La empresa demandada venía aplicando a sus relaciones laborales el Convenio Estatal de Industrias de fabricación de helados.

Segundo: Durante el periodo de 23 de agosto de 2013 al 29 de abril de 2015 la empresa y los representantes unitarios de los trabajadores han venido manteniendo un proceso negociador, durante el que se celebraron diecisiete reuniones, en las que se alcanzaron acuerdos parciales, si bien el proceso concluyó sin acuerdo.

Tercero: El 15 de octubre de 2015 la empresa y las secciones sindicales acordaron, en un proceso de mediación ante el SIMA, promovido por los representantes de los trabajadores, que negociarían un convenio de empresa con los representantes sindicales, estableciéndose como plazo máximo para finalizar las negociaciones el 30 de junio de 2016.

Cuarto: El 30 de noviembre de 2015 se constituye la comisión negociadora.

Quinto: El 14 de enero de 2016 las partes negociadoras admiten, por mayoría, partir de lo ya negociado y dejan pendiente de negociación la ultraactividad; concepto sobre el que aplicar el aumento salarial; disfrute de licencias para los casos de enfermedad con hospitalización; permiso para consultas médicas; complemento de IT; retirada de carnet de conducir; faltas y sanciones y DT 1ª.

Sexto: La empresa realiza varias propuestas sobre las cuestiones pendientes de negociar, que no son aceptadas por los representantes de los trabajadores, sin que se haya acreditado que éstos realicen contrapropuesta alguna.

Séptimo: La empresa convoca una reunión el 15 de julio de 2016, fijando la fecha de celebración en el 19 de julio de 2016, advirtiendo de la necesidad de acudir a la reunión.

Octavo: Los representantes de los centros de Canarias consideran que es prematura la reunión, que es posible posponerla, y deciden no acudir.

Noveno: El 19 de julio de 2016, fecha fijada para la reunión, se celebra con asistencia de cuatro vocales de UGT, dos de CCOO y uno de CGT, debatiendo con la empresa todos los temas pendientes, procediendo la empresa a realizar una oferta, que es aceptada por dichos vocales, suscribiendo ambas partes un acuerdo y decidiendo convocar a los restantes miembros de la comisión negociadora para el día 27 de julio de 2016,

Décimo: El 27 de julio de 2016 se reúne la comisión negociadora, asistiendo siete vocales de UGT, tres de CCOO y uno de USO, llevando a cabo un intercambio de posiciones y procediéndose nuevamente a la votación del convenio, que es aprobado por los siete representantes anteriores, con oposición de los de Canarias.

QUINTO

1.- El recurrente alega que, lo que se ha denominado proceso negociador no ha sido tal, sino simplemente una simulación de una negociación que, en la práctica, no se ha realizado. Aduce que, con anterioridad a la negociación del actual convenio hubo unas negociaciones previas, que concluyeron el 29 de abril de 2015, sin lograrse un acuerdo entre las partes, siendo la composición de la comisión negociadora diferente a la que negoció el Convenio que finalmente se firmó, no teniendo por qué vincular a la nueva comisión el acuerdo anteriormente alcanzado. Pone de relieve que en el transcurso del tiempo que media entre la constitución de ambas comisiones -11 de febrero de 2014 y 15 de noviembre de 2016, respectivamente- ha habido elecciones sindicales y ha cambiado el mapa representativo. Continúa arguyendo que la votación sobre un tema tan transcendente -mantener o no lo acordado en otro proceso negociador por personas distintas a las allí presentes- no se realiza "in situ" sino rellenando unas "hojas de votación individual" que deben ser remitidas a la empresa en un plazo determinado, en lugar de posponer la votación y realizarla presencialmente en la siguiente reunión de la comisión negociadora, siendo aprobada por mayoría y no por unanimidad, que era el resultado exigido en la empresa para la validez de la propuesta.

  1. - La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que efectivamente, la comisión negociadora del Convenio Colectivo, que se constituyó el 30 de noviembre de 2015, no está vinculada por las negociaciones que con anterioridad -del 23 de agosto de 2013 al 29 de abril de 2015- haya podido llevar a cabo otra comisión negociadora, ya que la nueva comisión tiene absoluta libertad para negociar y convenir, sin estar lastrada por las negociaciones que en periodo anterior y con sujetos negociadores diferentes por parte de los trabajadores -con posterioridad a la constitución de la comisión negociadora del 23 de abril de 2013 hubo elecciones sindicales y varió el mapa representativo- se hayan desarrollado en el seno de la empresa.

Dicho lo cual, no es ocioso recordar que, en virtud de la libertad de decisión de la nueva comisión negociadora del Convenio, ésta puede decidir asumir los acuerdos en materias concretas logrados en la anterior negociación -la llevada a cabo entre el 23 de agosto de 2013 al 29 de abril de 2015- y continuar negociando sobre las cuestiones en las que no se había logrado un acuerdo -las que aparecen enumeradas en el hecho probado quinto- , lo que así se efectuó, siendo válido tal acuerdo, a tenor de lo establecido en el artículo 89.3 de la LRJS , ya que se aprobó por la mayoría de los vocales de la bancada social, tal y como resulta del hecho probado quinto de la sentencia de instancia.

No empece tal conclusión el hecho de que la votación se realizase rellenando "hojas de votación individuales", que deberían entregarse como máximo el 8 de febrero de 2016, ya que tal "modus operandi" fue aprobado mayoritariamente por los representantes de los trabajadores, sin que conste que en dicha votación se produjese fraude o irregularidad alguna.

Respecto a la alegación de que la empresa manifestó que solo aceptaría la propuesta en caso de que se aprobara por la totalidad de la parte social, hay que poner de relieve que tal aserto no aparece en la demanda, ni, por lo tanto, abordado en la sentencia impugnada, constituyendo una cuestión nueva que no puede ser examinada por primera vez en la fase de recurso. En todo caso, el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores , norma de carácter imperativo, establece que los acuerdos de la comisión negociadora requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros, lo que supone que no puede la empresa exigir una mayoría superior para dar validez a los citados acuerdos.

Por todo lo razonado la Sala concluye que ha habido verdadera negociación y que, si bien hubo únicamente dos reuniones de la comisión negociadora del Convenio, se asumió por la mayoría de ésta los acuerdos parciales que se habían logrado con anterioridad -en el periodo del 23 de agosto de 2013 al 29 de abril de 2015- y que habían requerido nada menos que diecisiete reuniones para conseguirlos, por lo que mal puede hablarse de ausencia de negociación.

SEXTO

1.- La parte aduce que la segunda reunión de la comisión negociadora se celebró seis meses después -el 19 de julio de 2016- y se convocó con muy poca antelación, de un viernes para un martes -se convocó el 15 de julio de 2016 y se celebró el día 19- a pesar de que los representantes de Canarias manifestaron que no podían asistir porque la convocatoria era precipitada. Se celebró la reunión a pesar de que asistieron solo siete de los trece miembros de la comisión, lográndose un acuerdo por la conformidad unánime de los siete representantes de los trabajadores y de la empresa. Continúa razonando que, en la práctica, para proceder a la firma de un convenio han de estar presentes todos los miembros de la mesa negociadora, constituyendo una irregularidad la firma sin la presencia de la totalidad de la citada comisión. Por último señala que el 27 de julio se vuelve a reunir la comisión negociadora, a la que acuden siete vocales de UGT, tres vocales de CCOO y el vocal de USO y que, si bien en la sentencia consta que el texto del convenio, que se somete nuevamente a votación, es aprobado por los siete firmantes anteriores, tal dato es inexacto, ya que en la anterior reunión estuvo presente un miembro de CGT y en esta no lo está.

Concluye que para los firmantes del Convenio parece claro que el mismo se suscribió el día 19 de Julio y que esta segunda reunión ha sido un acto meramente formal para que "el resto de la comisión negociadora" se pronuncie sobre si firma o no el convenio. En definitiva, una firma diferida de un convenio que bajo la apariencia de legalidad está encubriendo, a nuestro entender, una vulneración de las reglas más elementales que deben presidir la negociación colectiva.

  1. - La censura jurídica formulada ha de ser rechazada. Respecto a la alegación de la premura en la convocatoria hay que señalar que no está normativamente establecido que entre la convocatoria y la celebración de la reunión deba mediar un plazo determinado, significándose que, en todo caso, el plazo que transcurrió entre convocatoria y celebración de la reunión en el supuesto de autos fue suficiente, sin que los vocales de Canarias acreditaran hecho alguno que les impidiese o dificultase seriamente acudir a la reunión.

    En cuanto a la contradicción que pudiera existir entre el hecho probado octavo y el noveno, es un mero error que no afecta al dato esencial, este es que en la reunión del 19 de julio de 2016 se alcanzó un acuerdo aprobando el Convenio por la mayoría de los miembros de la comisión negociadora -siete de trece- y que si bien los restantes miembros manifestaron su negativa a aprobar el Convenio, tales votos no acarrean la no aprobación del Convenio pues para ello se requiere la mayoría, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores , sin que norma alguna exija la presencia de todos los representantes de los trabajadores para aprobar el Convenio.

    No hay vulneración de las reglas que presiden la negociación colectiva ya que la ausencia de determinados miembros de dicha comisión en la reunión del 19 de julio de 2016 obedeció única y exclusivamente a su voluntad, pues conocían la convocatoria y la materia a tratar, por lo que no cabe que quien voluntariamente y sin justificación alguna no asiste a una reunión tilde a los firmantes del Convenio de vulnerar las reglas que regulan la negociación colectiva.

  2. - Por todo lo razonado se concluye que no ha existido vulneración de las normas reguladoras de la negociación colectiva ni transgresión del principio de buena fe que debe presidirla, lo que acarrea la desestimación del recurso interpuesto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Letrada Doña Juliana Bermejo Derecho, en nombre y representación de LA UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO-, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 11 de enero de 2017 , en el procedimiento número 314/2016, seguido a instancia del Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de LA UNIÓN SINDICAL OBRERA -USO-, contra GRUPO KALISE MENORQUINA SA, CCOO, UGT y CGT sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTVO.

Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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