ATS 534/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:4853A
Número de Recurso2341/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución534/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 534/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2341/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2341/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 534/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 10/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 4/2016 del Juzgado de Instrucción n º 1 de Loja, se dictó sentencia de fecha catorce de julio de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Valentín , como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida agravada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. El condenado abonará las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Valentín abonará a CARTERPILLAR FINANCIAL CORPORACIÓN FINANCIERA S.A. E.F.C. el importe de 148.000 euros, más el interés legal, en concepto de responsabilidad civil".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Valentín , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Blanco Fernández.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma.

  2. - Al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al haberse denegado diligencias de prueba, propuestas en tiempo y forma.

  3. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal .

  5. - Por infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del principio "in dubio pro reo", por no descartar la aplicación del artículo 250.1.6 del Código Penal .

  6. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 131 del Código Penal .

  7. - Por infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 20.6 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida CATERPILLAR FINANCIAL CORPORACIÓN FINANCIERA SAU, EFC, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Díaz Pardeiro, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, al haberse consignado en los Hechos Probados hechos que resultan contradictorios entre sí.

Considera que la sentencia establece que fue el acusado quien dispuso de la pala, ocultando a su legítimo propietario su destino, cuando en los Hechos Probados consta expresamente que por escritura pública de 29 de julio de 2010 ante Notario, se nombra administrador de la empresa a su socio único Benjamín , cesando en estas funciones Valentín .

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencia del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

    La jurisprudencia reiterada de esta Sala (STS n º 671/2016, de 21 de julio ), ha establecido que la contradicción consiste "en el empleo en el hecho probado de términos que, por ser antitéticos, resulten incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Consecuentemente, se deducen los siguientes requisitos para el éxito de este motivo de impugnación: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de las palabras; por ello la contradicción debe ser ostensible y producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; b) debe ser insubsanable, no siéndolo cuando, a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede entenderse en el contexto de la sentencia; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica, si bien se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; d) que sea completa, es decir, que afecte a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse respecto a algún apartado del fallo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma" ( Sentencias del Tribunal Supremo 323/2005 , 1024/2005 , 248/2007 , 474/2009 o 229/2016 ).

  2. Describen los Hechos Probados que la mercantil CARTERPILLAR FINANCIAL CORPORACIÓN FINANCIERA SAU, EFC, suscribió con la empresa CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES PÉREZ SÁNCHEZ S.L., a través de su único socio y administrador único, Valentín , contrato de arrendamiento financiero (leasing) de bienes muebles, en fecha 28 de diciembre de 2006, intervenido por Notario e inscrito en el Registro de Bienes Muebles de Granada en fecha 14 de mayo de 2007. El objeto de contrato era una pala nueva, marca Caterpillar, siendo el coste de adquisición 301.000 euros.

    Las condiciones del contrato, entre otras, eran las siguientes: "el plazo de cincuenta y nueve meses, con pago los días 30 de cada mes, de un total de cincuenta y ocho cuotas, cada una de ellas por 5.069,20 euros, hasta el día 30 de noviembre de 2011. Llegada esa fecha, para el caso de tener abonadas la totalidad de las mensualidades (299.082,80 euros), podía la arrendataria ejercer la acción de compra sobre la máquina. El valor residual de ésta se fijó en 93.000 euros."

    A partir de enero de 2010 CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES PÉREZ SÁNCHEZ S.L. dejó de abonar las mensualidades, lo que provocó que la arrendadora, en fecha 28 de mayo de 2010, remitiera un burofax al domicilio social de la arrendataria, obrante en el contrato y en el Registro Mercantil, reclamando el importe adeudado hasta la fecha, 28.256,36 euros, advirtiendo que de no abonarse en siete días el referido importe, daría lugar al ejercicio de las correspondientes acciones de resolución del contrato, con devolución de la pala y reclamación de indemnización por daños y perjuicios. El citado burofax no fue entregado en el referido domicilio, dejando aviso.

    Con fecha 28 de junio de 2010 se presentó demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n º 1 de Loja (Granada), ejercitándose acción de resolución del contrato de leasing (autos n º 586/2010) y, en Otrosí, se solicitaba por la querellante la medida cautelar de depósito de la máquina, prestando caución al efecto. Tras los trámites procesales correspondientes, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2011, se acordó por el juzgado de Loja la medida cautelar de depósito sobre la pala nueva, marca Caterpillar.

    El día 10 de noviembre de 2011 recayó sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora, declarando la resolución del contrato de arrendamiento financiero con fecha 28 de mayo de 2010, condenando a la demandada a entregar la máquina descrita y a pagar la suma de 28.256,36 euros más los intereses de demora pactados, más 69.920 euros por indemnización ya líquida de daños y perjuicios por la no devolución de la máquina, más otra indemnización a liquidar en ejecución de sentencia mediante la multiplicación de la suma de 4.370 euros por cada mes o fracción que transcurra hasta la completa devolución del objeto sometido al arrendamiento y las costas del procedimiento. El proceso se tramitó en rebeldía de la mercantil demandada, quien fue notificada por edictos.

    El 29 de febrero de 2012, CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES PÉREZ SÁNCHEZ S.L. fue declarada en concurso necesario por el Juzgado de lo Mercantil n º 1 de Granada (procedimiento n º 155/2012), a instancia de un acreedor -Gijón e Hijos S.A.-. El informe del administrador concursal, de 7 de junio de 2012, puso de relieve, a través de información verbal del acusado, que en julio de 2010 Valentín vendió sus participaciones sociales a Benjamín así como que existió un cambio de administrador, recayendo el nombramiento en el citado adquirente; no consta inscripción en el Registro Mercantil de la identidad del nuevo socio único, ni del nuevo administrador único. Consta, por el contrato, escritura pública de 29 de julio de 2010, ante el Notario de Madrid de elevación a público de decisiones del socio único Benjamín sobre cambio de administrador de la mercantil CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES PÉREZ SÁNCHEZ S.L., recayendo el nombramiento en su persona, conforme certificación de la misma fecha firmada por el anterior administrador único, el acusado, Valentín .

    Desde su creación, abril de 2001, la empresa CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES PÉREZ SÁNCHEZ S.L., concentraba la capacidad de gestión, toma de decisiones y directrices en la persona del acusado, en el que concurría la condición de socio único y administrador único.

    A fecha de hoy no consta el lugar donde se encuentra la pala nueva marca Caterpillar, ni la actividad empresarial a la que se dedica; las gestiones realizadas en su búsqueda han resultado infructuosas. El acusado ha dispuesto de la pala, ocultando a su legítimo propietario el destino de la misma.

    En el año 2010, la citada máquina tenía un valor no inferior a 148.000 euros.

    De la lectura del relato de Hechos Probados y de los Fundamentos de la sentencia no se deduce el vicio denunciado. Por lo que se refiere a la contradicción, desde la perspectiva planteada por el recurrente, no sería otra que la de enfrentar el "factum" a los razonamientos realizados por la Audiencia, que no comparte, dado que pone de manifiesto la insuficiente y errónea acreditación de determinados aspectos, claves para la subsunción en el delito por el que se le condena. Lo que es ajeno a la presente vía casacional.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, al haberse denegado diligencias de prueba, propuestas en tiempo y forma.

El acusado solicitó:

a.- Que se oficiara al Juzgado de Loja, donde se tramitó el procedimiento ordinario y las medidas cautelares para que informaran sobre el grado de ejecución de dicho proceso.

b.- Que se oficiara al Juzgado de lo Mercantil a fin de que se remitiera del proceso concursal, informe del administrador concursal, sobre relación de acreedores e informes del activo y pasivo de la sociedad, así como la personación de Caterpillar y el reconocimiento de créditos reclamados en vía penal.

c.- Requerir a la sociedad denunciante para que aportara los diferentes contratos de arrendamiento financiero, respecto de otras máquinas, para acreditar que se ofreció la máquina que se dice desaparecida a la sociedad denunciante.

d.- Que se oficiara a la Agencia Tributaria a fin de comprobar si se habían presentado las declaraciones de impuestos de la sociedad, tras el cese de Valentín por el nuevo administrador, que fue nombrado en julio de 2010 .

Consta que en fecha 17 de febrero se dictó auto inadmitiendo las pruebas documentales anteriormente citadas, al ser consideradas improcedentes. En la primera sesión del Juicio, el letrado de la defensa, como cuestión previa, insistió en la conveniencia, utilidad y pertinencia de las pruebas propuestas en su escrito de defensa, siendo denegadas de nuevo por el Tribunal, haciendo constar su protesta a los efectos del presente recurso.

El recurrente considera que las citadas pruebas habrían permitido acreditar la firmeza de la sentencia y su ejecución, el informe del activo y el pasivo de la sociedad, quién era el administrador de la sociedad y que la sociedad había continuado operando tras el cambio del administrador. Sólo se dispuso de las fotocopias del procedimiento que la denunciante quiso aportar.

  1. Esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 405/2016, de 11 de mayo ), la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con prescripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo , 89/1.986 de 1 de julio , 22/1.990 de 15 de febrero , 59/1.991 de 14 de marzo y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988 , 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

    El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( Art. 659 y concordantes de la LECrim ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene exigiendo una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía:

    1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al art. 656 de la Ley procesal , bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

    2. La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral, en el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en el juicio.

    3. La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( art 849 LECrim ), impugnando la inadmisión. Los distintos procedimientos previstos en la Ley procesal dan lugar a distintas soluciones legales como respuesta procesal obligada de la parte en caso de denegación de la admisión de una prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitarla, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 785 y 786.2 exigen la reproducción de la petición de prueba en el juicio oral y, caso de nueva denegación, la formulación de protesta.

    4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, se ha denegado la suspensión del juicio oral pese a su incomparecencia. Este requisito se ha matizado y no juega con la misma intensidad en todos los supuestos, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial. En todo caso, no se trata de un presupuesto formal pues lo que se pretende a través de este requisito es posibilitar el juicio de pertinencia tanto del Tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como del Tribunal de casación al revisarla.

    5. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización hasta el límite que permita el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

    6. En caso de denegación en el juicio de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige conforme a lo prevenido en el citado art 884 de la LECrim con carácter general para los motivos de casación encauzados a través del art 850, que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación.

  2. De la lectura de la sentencia, la documental propuesta, con independencia de que hubiera sido propuesta en tiempo y forma y se hubiera realizado la oportuna protesta ante su denegación, era innecesaria, dado que el Tribunal dispuso de suficientes elementos acreditativos de la conducta del acusado, que permiten establecer su tipicidad, sin que los documentos requeridos hubieran permitido desvirtuarla.

    La prueba carecía de utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos. La decisión condenatoria previsiblemente no se habría visto afectada por lo que de dicha documental se hubiera desprendido.

    La sentencia pone de manifiesto que de la simple lectura del contrato suscrito el 28 de diciembre de 2006, por CARTERPILLAR FINANCIAL CORPORACIÓN FINANCIERA S.A. E.F.C. y Construcciones y Excavaciones Pérez Sánchez S.L. (f.17), se desprende que se pactó un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra, esto es un leasing, y que se produjo el incumplimiento del pago de las mensualidades a partir de enero de 2010. Que se produjo la resolución del contrato el 28 de mayo de 2010, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Loja y que por tanto a partir de ese momento se produce la transformación de la posesión legítima en detentación ilícita, constando que no procedió a la devolución de la pala. Consideró el Tribunal que a partir de tal momento la desaparición de la máquina le es imputable a la parte arrendataria pues el título en virtud del cual poseía no le habilitaba para obrar como dueño, por lo que la ilegítima disposición de la pala, desconociéndose dónde se encuentra, constituye el delito de apropiación indebida, siendo patente el propósito de enriquecimiento injusto.

    El Tribunal se ocupó de dar respuesta a la alegación de la defensa que puso en duda si el acusado tuvo conocimiento de todo el procedimiento instado por la propietaria, como consecuencia del incumplimiento del abono pactado. El Tribunal descartó el desconocimiento pretendido pues la situación de ignorancia y falta de conocimiento fue "deliberadamente buscada y preordenada por el acusado, como un acto más de su actitud de abandono a la sociedad misma".

    También descartó el Tribunal las alegaciones de Valentín , en cuanto a que no pueda ser considerado autor de los hechos, por cuanto dejó de ostentar los cargos de socio único y administrador único de la sociedad arrendataria en julio de 2010, momento a partir de cual nada sabe, ni de la pala en cuestión, ni de nada que tenga que ver con la empresa CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES PÉREZ SÁNCHEZ S.L., alegando que habrían sido la propia sociedad o la persona que adquirió la empresa, el testigo Benjamín , los responsables penales de los hechos.

    Para descartar dicha opción el Tribunal precisó que frente a sus declaraciones quedó acreditado que, "a fecha actual y de manera ininterrumpida desde su creación en el año 2001, el acusado figura en el Registro Mercantil como socio único, sociedad unipersonal y como administrador único de la misma".

    En cuanto a la "escritura de compraventa y cese como administrador de la mercantil CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES PÉREZ SÁNCHEZ S.L. de fecha 29 de julio de 2010, con número de protocolo 2737", que fue aportada a las actuaciones por la defensa, para acreditar el cambio de titularidad de la empresa, el Tribunal consideró que no acreditó la supuesta transmisión de participaciones. Se trató de un documento privado elevado a público, una certificación del administrador único de CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES PÉREZ SÁNCHEZ S.L., Benjamín , del acuerdo sobre cambio de administrador de la empresa, que no accedió al Registro Mercantil y sin que conste la necesaria e ineludible escritura de venta de las participaciones sociales. Por lo que sólo se conoce dicha transmisión a través de las manifestaciones del acusado y de la declaración del testigo Sr. Benjamín , que además no ratificó lo declarado por el acusado, pues dató la transmisión, no en el año 2010, sino en el año 2012. El Tribunal por tanto no concedió credibilidad a sus afirmaciones, ni eficacia a la documental presentada y concluyó que los documentos referidos solo se suscribieron para dar una "apariencia burda" del desapego del acusado de su empresa.

    Esta conclusión se vio ratificada por las manifestaciones de los intervinientes en la relación jurídica que supuestamente separó al Sr. Valentín de la mercantil arrendataria. Los administradores del concurso necesario, promovido por un acreedor de CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES PÉREZ SÁNCHEZ S.L., Gijón e Hijos S.A., que tomaron conocimiento del cambio de administrador por el propio acusado, alegaron que les informó de forma verbal, no constando documentación alguna en el informe concursal.

    Y finalmente el Tribunal valoró la declaración de Benjamín , el supuesto adquirente de la mercantil, experto en reestructuración de empresas y "doctor mercantil". Para el Tribunal fue evasiva en muchos aspectos, confusa en cuanto a los hechos y datos, e imprecisa y genérica, sin atender a las particularidades del caso. Su declaración entró en contradicción con la que prestó en fase sumarial y con las manifestaciones del acusado. Para el Tribunal fue un "intento de excluir su responsabilidad en el hecho". Aludió a una compra de participaciones, no en el año 2010, sino en el año 2012. Afirmó que pagó unos 7.000 euros -en juicio indicó que 6.000 euros-, en efectivo. Nada habló de entrega de cheques. Afirmó que nunca explotó la empresa, que fue una operación fallida, que tuvo la empresa una semana, que era una empresa pequeña, que no recibió activo, que no tomó ninguna decisión, que no abrió cuenta bancaria alguna, que no tenía trabajadores, añadiendo, por último, que nunca visitó las instalaciones de la empresa y que su único interés eran las posibles licencias que se pudieran obtener.

    Por tanto pese a sus esfuerzos, el testigo demostró no tener ningún conocimiento de la empresa, ni de su actividad, ni de sus propiedades, ni de sus deudas.

    Tampoco otorgó ninguna credibilidad el Tribunal al acusado cuando afirmó que a partir de la fecha en la que se produjo la transmisión, la empresa continuó realizando actividades. El Tribunal sostuvo que no consta indicio alguno de la citada actividad, sino todo lo contrario. Por la documental presentada por la defensa fue posible concluir que el cese de la actividad se produjo ya desde mediados del 2009 y principios del 2010.

    Además se dispuso de la testifical de Jesús Luis , primo del acusado y encargado de la cantera que, aunque en su declaración instructora llegó a insinuar que trabajaba en la cantera cuando se produjo el cambio de dueño, "a quien llegó a ver en alguna ocasión", en el acto del juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal, afirmó que en junio o julio de 2010 "todo estaba abandonado". Su cambio en la declaración se produjo ante la evidencia de la sentencia por despido publicada en el BOP (f. 169 del rollo), que ratificó que "sobre mayo o antes dejó de trabajar en la empresa y que no le pagaban, ni a él, ni al resto de trabajadores desde cuatro meses atrás".

    También valoró el Tribunal la ineficacia de una "nota de entrega" (sin foliar), que parece reflejar que el día 12 de agosto de 2010 se entregaron a Cayetano 168 toneladas de árido, supuestamente expedida por Pérez Sánchez Construcciones, pues era de carácter unilateral, sin que pueda acreditar ningún tipo de actividad de la empresa. El propio testigo, Jesús Luis , de manera novedosa en cuanto a lo declarado en fase sumarial, admitió haber suscrito el documento, por su cuenta y sin permiso de nadie, incluso aclara que corresponde a áridos entregados a un acreedor de la sociedad en pago de parte de su deuda.

    Por otra parte, el cese de la actividad resultó igualmente reconocido en el juicio por el acusado, pues, tras ponerse de relieve las incidencias sobre las concesiones mineras, admitió que tenía numerosos problemas para la extracción de áridos desde 2007, siendo ello el desencadenante de su declive económico, y que en el año 2009, en agosto de dicho año, los trabajos quedaron definitivamente paralizados.

    Finalmente el abandono de la sociedad y de su actividad quedó reflejado en el informe de los administradores concursales en el concurso necesario, donde no consta operación mercantil posterior a 2009 y donde se evidencia el deficitario estado económico de la empresa, arrastrado desde años (numerosos procedimientos cambiarios, ejecución de bienes inmuebles, etc.).

    Por tanto de todo ello el Tribunal concluye afirmando que la mala situación económica de la empresa, reconocida por el propio acusado en el acto del juicio, fue lo que provocó la ficción de venta de la empresa para "desembarazarse de un problema". No hubo transmisión de empresa, entre otras razones, porque no había nada que transmitir, salvo deudas y los consiguientes problemas que de ellas se derivan.

    Por tanto el Tribunal concluye que el acusado fue el autor del delito, de conformidad con el artículo 31 del Código Penal . Consta el pleno conocimiento por parte del acusado de su posesión ilegítima respecto de la pala. Ha asumido en juicio que se dejaron de pagar las mensualidades a partir de enero de 2010, e incluso, que durante el primer trimestre de ese año hubo negociaciones, restructuración de deudas, que culminaron con la cancelación anticipada de otro contrato de leasing con la misma empresa. Por tanto, era plenamente consciente de la realidad económica que afectaba a las máquinas y en dichas condiciones hizo desaparecer la pala cuyo uso tenía cedido, al desconocerse dónde pueda encontrarse la misma.

    Por tanto, con la falta de práctica de la prueba documental propuesta por la defensa del recurrente no se ha vulnerado derecho alguno del interesado, ya que no se le privó de un elemento esencial para su defensa que pudiera haber incidido de ese modo en el resultado del juicio.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega en el tercer motivo del recurso, infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se refiere a los folios 160 ss. del procedimiento, que son documentos notariales de 29 de julio de 2010, sobre la Escritura de Protocolización de Decisiones de Socio Único, otorgada por la mercantil CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES PÉREZ SÁNCHEZ S.L., sociedad unipersonal. De haber sido tomados en consideración constaría que se produjo en la citada fecha un cambio en la administración de la empresa, por lo que el acusado no sería el responsable de los hechos, sino el nuevo administrador, por aplicación del artículo 31 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. Ninguno de los documentos señalados por el recurrente prueban de forma indubitada que los hechos no ocurrieran tal y como aparecen descritos en el relato de Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    No obstante, si lo que el recurrente plantea es la insuficiencia de la prueba practicada para su condena, sosteniendo que en el momento de la apropiación ya no era el administrador de la empresa, debemos remitirnos al Razonamiento Jurídico anterior en el que se ha dado respuesta a la cuestión, analizando la prueba de la que dispuso el Tribunal para la condena.

    Finalmente cabe apuntar que no es incompatible la supuesta venta de la empresa, como se describe en los hechos probados, con el hecho de que haya quedado acreditado que el antiguo administrador haya continuado siéndolo de hecho, pues, tal y como ha sido analizado en el anterior Razonamiento Jurídico consta que el nuevo adquirente no ejecutó acción alguna propia de la administración de la empresa. Y a todo ello se puede añadir que ni siquiera quedó acreditado que la empresa hubiera tenido actividad alguna tras los hechos objeto de la condena. En cualquier caso consta que con anterioridad a la fecha de la venta de la empresa ya se produjeron los impagos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 n º 6 y 885 n º 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega en el cuarto motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal .

El motivo parte de la estimación del anterior y de que se elimine el dato de que el acusado hubiera dispuesto de la máquina.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. No habiendo sido estimado el motivo anterior, el presente quedaría carente de fundamento.

En cualquier caso, respetando íntegramente el relato de Hechos Probados, la subsunción de los mismos en el artículo 252 del Código Penal , es correcta. La conducta del acusado encaja en el dicho delito, pues en el mismo se condena a los que en perjuicio de otro se apropiaren cualquier cosa mueble que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, como es el caso del contrato de leasing, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.

Y el acusado actuó con claro conocimiento de los hechos, pues aun cuando se pretenda matizar si tiene eficacia en la vía penal el que en el procedimiento civil se le informara por vía de edictos de las comunicaciones y notificaciones, objeto de la demanda, a efectos penales es irrelevante, pues lo que al tipo penal descrito importa es que siendo el administrador de la empresa contratante, y conocedor de los límites que introduce el contrato de leasing, se comportara como si del propietario de la máquina fuera, expropiando de la misma a su titular, al ubicarla en un lugar desconocido para el mismo, que no ha podido ser recuperada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 n º 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El recurrente alega en el quinto motivo del recurso infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del principio "in dubio pro reo" por no descartar la aplicación del artículo 250.1.6 del Código Penal .

No consta la especial cuantía que requiere la agravante. Se ha producido una ausencia de peritación del valor de la máquina que permita suponer que superó los 36.000 euros.

  1. Es de aplicación la doctrina apuntada en el Razonamiento Jurídico anterior.

  2. El Tribunal sostuvo que tanto si se atiende a la valoración de la pala, a fecha 2010, realizada por la querellante (f.110), 185.000 euros más IVA, como si se ajusta a la tasación del informe pericial de Nicolas , aportado por la defensa y ratificado por el también perito, Juan Luis , (f. 493), 148.000 euros, es claro que se trata de un bien de extraordinaria importancia económica que excede de los importes legales y jurisprudenciales encuadrables en el subtipo agravado del artículo 250 del Código Penal .

El Tribunal reconoce que no se realizó una tasación judicial, pues no fue acordada en fase instructora. Pero precisó que la desaparición de la máquina hizo imposible su práctica. No obstante fijó como importe indemnizable el de menor valor, propuesto por la defensa del acusado.

Por tanto como vemos, aun cuando el Tribunal pusiera de manifiesto la existencia de dos posibles periciales, opta para fijar la indemnización final por la que resulta más beneficiosa al reo. Por tanto no se produce la vulneración del principio "in dubio pro reo".

El Tribunal de instancia fija la indemnización con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración expresando dudas pero resolviendo a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

En el presente caso, como decimos, la Audiencia optó por la opción más favorable para el acusado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 n º 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Alega el recurrente en el sexto motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida inaplicación del artículo 131 del Código Penal .

El motivo parte de la estimación del anterior. De no aplicarse la agravante, desde mayo de 2010, fecha en la que se estiman cometidos los hechos, hasta que se dirigió el procedimiento contra el acusado transcurrieron más de 3 años, pues ello sucedió el 10 de marzo de 2014.

  1. El Tribunal resolvió sobre la prescripción del delito alegada por la defensa, que sostuvo que desde que Valentín dejó de ser administrador de la empresa CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES PÉREZ SÁNCHEZ S.L., el día 29 de julio de 2010, a la presentación de la denuncia, el día 4 de noviembre de 2013, había transcurrido el plazo prescriptivo de tres años fijado para el citado delito.

El Tribunal consideró que, independientemente del planteamiento de la parte, que no comparte, por cuanto el inicio del cómputo, en ningún caso, sería la fecha indicada por la defensa, sino la fecha de la comisión delictiva, lo cierto es que el plazo que rige no es el de tres años para el delito de apropiación indebida, ni siquiera en su modalidad básica (tras la reforma por L.O. 5/2010) que es de cinco años, sino el plazo de diez años, fijado en el artículo 131.1 del Código Penal , pues si se atiende a los escritos de acusación, tanto del Ministerio Fiscal como de la Acusación Particular, la solicitud de condena se basa, no en un delito de apropiación indebida básico, independientemente de su ubicación en el artículo 252 (a fecha de los hechos) o 253 del Código Penal (tras la reforma por L.O. 1/2015), sino en el subtipo agravado del artículo 250 , cuyas circunstancias no fueron discutidas por la defensa que únicamente se centró en la autoría del delito por el que venía acusado. El Tribunal sostiene que no resultó controvertido que la máquina desaparecida tenía un valor por encima de los 36.000 euros que cifraba la jurisprudencia a fecha de los hechos para la estimación de la agravante, admitiéndose por la defensa dicho valor según el informe aportado por ella, apareciendo en el mismo que, a fecha de 2010, la máquina tenía un valor de 148.000 euros. En consecuencia, también supera la cantidad legalmente determinada actualmente (50.000 euros).

Debe ser ratificada la decisión adoptada por el Tribunal, pues, como ha sido resuelto en el motivo anterior, no se ha estimado la solicitud de descartar la aplicación de la agravante descrita.

Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con el art. 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) El recurrente alega en el séptimo motivo de casación, infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , o la circunstancia analógica.

Describe que la acusación particular, el 31 de enero de 2016, formula escrito de acusación, no haciéndolo el Ministerio Fiscal hasta julio de 2016, por lo que se tardan más de seis meses en el trámite de calificación del delito, por lo que es evidente que se ha producido una dilación notable en la tramitación de la causa. Añade que la presentación de la denuncia fue el 4 de noviembre de 2013 y no fue hasta julio del 2017 cuando se dictó la sentencia por la Audiencia Provincial.

El examen de la causa pone de manifiesto que no comportó complejidad alguna. Fue tan simple la tramitación de la causa que solo se acuerda la ratificación de la denuncia por la sociedad denunciante, la declaración del denunciado y de dos testigos. Para la conclusión de la instrucción se emplean por el Juzgado más de dos años y en la fase intermedia nueve meses, con clara vulneración de los principios informadores del proceso penal. Concluye el recurrente afirmando que de ser apreciada la atenuante citada la pena debería ser de 6 meses de prisión.

  1. Hemos sostenido en una reiterada jurisprudencia, que el artículo 21.6 del Código Penal exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

    Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa, a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

  2. Nada se refleja en el relato de Hechos Probados que permita apreciar la atenuante propuesta.

    Tal y como describe el propio recurrente se aprecia una prosecución del procedimiento sin paralizaciones relevantes, por lo que no es posible aplicar la atenuante propuesta. Y concretamente, tal y como alega el recurrente, el plazo que transcurre desde el 31 de enero de 2016 en el que se formula escrito de acusación, hasta julio de 2016, que lo presenta el Ministerio Fiscal, seis meses, no es una paralización excesiva. A lo que se añade que durante el plazo de la instrucción hasta que se celebró la vista oral la causa no ha estado paralizada, pues se realizaron las diligencias necesarias.

    No cabe la atenuante de dilaciones indebidas ni la simple, ni la analógica como propone el recurrente.

    En cualquier caso la pena impuesta de dos años de prisión se encuentra en la mitad inferior de la pena imponible.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 n º 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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