ATS 527/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4851A
Número de Recurso2855/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución527/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 527/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2855/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: LG-CA/PMS

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 2855/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 527/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), se dictó sentencia de 24 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 706/2017 , dimanante del procedimiento abreviado número 1121/2016, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 8 de Madrid, por la que se condena a Agustín , como autor, criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas, previsto en los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a Rosana ., a su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo al efecto, una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas penas por tiempo de tres años; como autor de un delito de lesiones en el ámbito de violencia de género, previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con prohibición de aproximarse a Rosana ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo al efecto una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas penas por tiempo de un año y 10 meses; y como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, con la prohibición de aproximarse a Rosana ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que pudiera encontrarse, estableciendo, al efecto, una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, ambas penas por tiempo de un año y 10 meses. Igualmente, se le condena al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Agustín formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia de 19 de octubre de 2017, en el recurso de apelación número 128/2017 , desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal y Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Agustín , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María José Sánchez Pérez, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal , en inaplicación indebida del artículo 152.1 del mismo texto legal , en relación a los hechos acaecidos el día 8 de octubre de 2016.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 153.1 y 174.4 del Código Penal .

  3. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 147.1 y 148.4 del Código Penal inaplicación indebida del artículo 152.1 del mismo texto legal , respecto de los hechos ocurridos el día 8 de octubre de 2016.

  1. Sostiene que su reacción, abofeteando a Rosana , fue instintiva, fruto de que, en la discusión suscitada entre ambos, ella le arañó en la cara. Argumenta que no concurre el dolo necesario, pues no existe intención por su parte de producirle las lesiones a Rosana . Por ello, estima que se trataría de un delito imprudente de lesiones, contemplado en el artículo 152.1 del Código Penal .

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que el acusado Agustín , condenado por sentencia de 5 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid, en las diligencias Urgentes de Juicio Rápido número 9/2011 a la pena de treinta y ocho días de trabajos en beneficio de la comunidad - pena extinguida el 6 de marzo de 2013- y penas accesorias, como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito de violencia doméstica y de género del artículo 173.2º del Código Penal , se encontraba en compañía de Rosana ., con quien mantenía una relación sentimental sin convivencia habitual desde hacía aproximadamente dos años y medio, el día 8 de octubre de 2016. Entre las 22 y las 23 horas, en un lugar no concretado pero, en todo caso, en una vía pública por al zona de su barrio, se suscitó una discusión entre ambos, en cuyo curso Agustín le golpeó de un manotazo en la parte derecha del rostro, causándole lesiones consistentes en perforación en el cuadrante ínfero-posterior del tímpano del oído derecho. Esta lesión precisó para su curación, además de una primera cura de urgencias, tratamiento médico posterior consistente en la eversión del borde de la perforación y el posterior control por el médico especialista.

    Igualmente quedó probado que el día 3 de diciembre e 2016, sobre las 17 horas, Rosana se personó en el domicilio que había alquilado para que residiera en él el acusado y en el que convivían ambos durante los fines de semana, haciéndolo el resto del tiempo con su marido, con el que se encontraba en trámites de divorcio. El acusado, en determinado momento, comenzó a dirigirle reproches e insultos como "puta, cerda, mentirosa y traicionera" y le pidió dinero para adquirir droga. Rosana y el acusado se trasladaron hasta una sucursal del Banco de Santander, donde ella extrajo de su cuenta 400 euros que le entregó a Agustín . A continuación, ambos de desplazaron a la zona de Caño Roto, donde el acusado descendió del vehículo para ir a comprar droga, dejando en su interior a Rosana .

    Una vez de vuelta, ambos se dirigieron al domicilio común, donde volvieron a discutir, reprochándole él a ella la situación personal en la que se encontraba y que, por su causa, se había arrastrado a consumir drogas, mientras que consumía en cantidad no determinada la droga adquirida. En el curso de la discusión, Agustín cogió unas tijeras y se las clavó a Rosana en la pierna derecha. Tras ello, continuaron discutiendo durante la madrugada del día 3 al 4 de diciembre de 2106, alternándose momentos de calma, con otros en los que Agustín agarraba a Rosana y le propinaba golpes, manotazos en el rostro y la cabeza, al tiempo que le decía "da gracias a Dios que que lo haga con la mano abierta, porque si te doy con el puño te reviento la boca y la cabeza".

    Así mismo, y con el propósito de infundirle temor, le dijo en varias ocasiones durante esa madrugada que le iba a matar y que también iba a matar a su madre y le iba a entregar su cabeza, cortándole después el cuello a ella y a su marido, al tiempo que esgrimía en su contra una barra de hierro de unas cortinas y las tijeras que había clavado anteriormente.

    Rosana resultó con lesiones consistentes en hematoma de color azul de unos dos centímetros de diámetro en la cara dorsal del primer metatarsiano del primer dedo del pie derecho; hematoma de unos cuatro centímetros de diámetro en la cara anterior de rodilla izquierda; hematoma de color marrón de unos dos centímetros de diámetro en cara dorsal del tercio superior del antebrazo derecho; una herida incisa de 0,8 centímetros en la cara dorsal del segundo metacarpiano de la mano derecha; hematoma de color marrón de unos dos centímetros de diámetro en cara del segundo metacarpiano de la mano derecha; hematoma por digitopresión en la cara dorsal del tercio medio de antebrazo izquierdo; herida incisa de unos 1,5 centímetros de diámetro, localizada en tercio medio de la cara anterior de la pierna derecha y cefalea frontal, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar siete días, sin que le causaran impedimento para sus ocupaciones habituales ni secuelas.

    El Tribunal Superior de Justicia desestimó el motivo, atendiendo al propio tenor de los hechos declarados probados. La concurrencia de dolo surtía - según el órgano de apelación - de forma natural de los términos del relato de hechos probados, donde se decía que Agustín le dio a Rosana "un manotazo en la parte derecha del rostro, con el ánimo de vulnerar su integridad física...". Además, se remitía a las afirmaciones contenidas en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia impugnada, indicando que, incluso aunque la lesión no hubiese sido buscada de propósito por el recurrente, ello no excluiría el dolo, puesto que había sido consciente del manotazo propinado en la cara, aceptando las posibles consecuencias naturales de su acción.

    La valoración del Tribunal Superior es correcta. En primer término, la argumentación de la parte recurrente tropieza con el hecho de que se apoya en un dato no acreditado y no contemplado en el fáctum de la sentencia (la previa agresión de Rosana ) y, en segundo lugar, lo que se describe en el relato de hechos probados, es una acción consciente y voluntaria en su ejecución. En todo caso, de una manera u otra, las lesiones le serían imputables al recurrente tanto por dolo directo como por dolo eventual, pues entra dentro de lo naturalmente factible y representable que un manotazo propinado en la cara cause lesiones.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 153.1 y 174.4 del Código Penal .

  1. Estima incorrectamente aplicados los preceptos citados, al no haberse apreciado concurrente la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal . Considera debidamente acreditado, por las propias declaraciones de la víctima, que tras consumir la droga, que compraron en Caño Roto, y, tras un previo momento de relajación, entró en un estado de paranoia, sufriendo alucinaciones, pronunciando incongruencias y profiriendo insultos y amenazas a Rosana . Añade que la denunciante manifestó que el acusado estuvo tomando cocaína toda la noche y no sabe cómo pudo resistir tanta cantidad de droga y, desde el día 2 de febrero, lleva ingresado en la unidad Terapéutica Educativa del Centro Penitenciario Madrid VII.

  2. Las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". ( STS 898/2013, de 18 de noviembre ).

  3. El Tribunal Superior de Justicia confirmó la apreciación del Tribunal de instancia que, en el Fundamento Jurídico Octavo de la resolución impugnada, hacía advertencia de que, a fuer de ser cierto que se había acreditado que Agustín , tras conseguir que su compañera le prestase el dinero necesario y adquirir la droga, consumió durante la madrugada del día 3 al 4 de diciembre de 2016 la cocaína comprada, no se había demostrado ni la cantidad ni la merma en las facultades del recurrente para conocer la ilicitud de su comportamiento. Indicaba, así, el órgano de apelación varios datos que apuntaban, al contrario, a la falta de acreditación de una merma de las facultades propias de la imputabilidad del recurrente. Se hacía constar: a) que, tras su detención, Agustín fue atendido por el SUMMA 112 y trasladado al Hospital Gómez Ulla, por herida local con sangrado, dolor en el hombro izquierdo e impotencia funcional relativa, sin que se hiciese referencia ni por los facultativos ni por el propio paciente al consumo de drogas; b) que, al día siguiente, cuando fue puesto a disposición judicial, no quiso ser reconocido por el Médico Forense, de manera que no hay informe relativo a que hubiese recibido tratamiento, haciendo constar el SAJIAD (Servicio de Información al Drogodependiente) la inexistencia de antecedentes sobre el recurrente en sus archivos; c) la falta de credibilidad de las declaraciones de Agustín , quien, por un lado, manifestaba no recordar nada de lo sucedido, y, al tiempo, por otro, recordar con sumo detalle la droga consumida en aquel día, aunque no hizo mención de esto ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (a mayor abundamiento, la Sala consideraba incompatibles estas manifestaciones con las de Rosana que sostenía que el acusado, cuando ella llegó a casa, estaba muy alterado y que le dijo que tenía "el mono"); d) que el propio Agustín se reconoció a sí mismo como consumidor esporádico y no adicto; y e) que ninguno de los agentes que participó en la detención refirió haber observado en el acusado, rasgos de consumo de drogas o sustancias tóxicas, sino solamente una gran agresividad.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia indicaba que se carecía de toda evidencia objetiva de la disminución de las facultades que conforman la imputabilidad del sujeto y que se carecía de toda prueba que no fuese el hecho del consumo de una cantidad indeterminada de cocaína.

Nuevamente, la valoración del Tribunal Superior resulta acertada. Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha señalado, que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige siempre la plena acreditación del supuesto fáctico que la fundamenta (Vid. SSTS ( SSTS. 138/2002, de 8 de febrero y 467/2015, de 9 de julio , entre otras muchas) y que, respecto de la atenuante de drogadicción, que el simple dato del consumo no basta, sino que es preciso que se acredite la correspondiente merma o disminución en las capacidades volitivas, cognitivas e intelectivas del sujeto (por todas, vid. STS 738/2013, de 4 de octubre ). En el caso presente, nada de esto ocurrió. Como señala el Tribunal de apelación, sólo constaba la ingesta de cocaína por el acusado, pero no la cantidad ni la posible disminución de sus facultades.

Como tiene señalado esta Sala, para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( STS 323/2015, de 20 de mayo ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución .

  1. Considera que se ha vulnerado en su perjuicio el derecho a la presunción de inocencia. Respecto de los hechos ocurridos el día 8 de octubre de 2016, aduce que no pretendía causar los daños que produjo y, respecto de los hechos ocurridos en la noche del día 3 a 4 de diciembre, que no recordaba nada debido a la gran cantidad de droga consumida.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008 de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamente e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: eEn primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ) ( STS 152/2016. de 25 de febrero ).

  3. Este motivo no se formuló en apelación, donde la impugnación se limitó a la calificación de los hechos y a la inapreciación de la eximente o atenuante en cualquiera de sus grados de drogadicción.

En todo caso, consta en la sentencia de instancia que la Audiencia se fundamentó, esencialmente, en la declaración de la denunciante Elisa, a la que otorgó credibilidad. Ponía de relieve la Audiencia que no se expresaba en sus manifestaciones ninguna tendencia a maximizar los hechos o a exagerarlos en perjuicio del acusado, sino más bien lo contrario. La denunciante dulcificó hasta tal punto sus anteriores manifestaciones que la Sala le atribuía la retirada por el Ministerio Fiscal de otras imputaciones por delitos de coacciones, robo y detención ilegal que solamente se amparaban en la declaración de Rosana . Se daba, además, la circunstancia que, pese a todas las matizaciones de la denunciante, que pretendía justificar la acción del día 8 de octubre en el retraso en la tramitación del divorcio de Rosana (ella convivía entre semana con su marido y los fines de semana con Agustín ), el propio acusado admitía haberle propinado un bofetón, si bien lo atribuía a una reacción refleja al hecho de que ella le arañase. Finalmente, se añadía a ello el informe médico del Hospital Clínico San Carlos, que ponía de relieve unas lesiones compatibles con una bofetada o golpe con la mano abierta, y la necesidad de someterse a tratamiento para su sanación. Otra tanto ocurría con los hechos acontecidos en la vivienda que compartían Rosana y Agustín . La denunciante, de nuevo, aunque con tono igualmente atenuatorio, relató los insultos y las agresiones de las que fue objeto en la noche de los días 3 a 4 de diciembre de 2016, éstas últimas corroboradas, una vez más, por la evidencia objetiva de las lesiones, según se puso de manifiesto por el parte médico expedido por el SUMMA 112 el día 4 de diciembre de 1106, poco después de abandonar la vivienda. El facultativo, en este informe, como se ha señalado, expedido sin solución de continuidad, tras los hechos, consigna las lesiones apreciables y que la paciente refiere haber sido agredida por su pareja.

De todo ello, se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo en cuanto a los hechos declarados probados.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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