Artículo 72. Lugar de realización de los transportes intracomunitarios de bienes

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 72.—LUGAR DE REALIZACION DE LOS TRANSPORTES INTRACOMUNITARIOS DE BIENES

Uno. Los transportes intracomunitarios de bienes se considerarán realizados en el territorio de aplicación del impuesto:

1.º Cuando se inicie el transporte en dicho territorio, salvo que el destinatario del transporte hubiese comunicado al transportista un número de identificación a efectos del impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

  1. Cuando el transporte se inicie en otro Estado miembro pero el destinatario del servicio haya comunicado al transportista un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:

a) Transporte intracomunitario de bienes: el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes.

Se asimilarán a estos transportes aquéllos cuyos lugares de inicio y de llegada estén situados en el territorio de un mismo Estado miembro y estén directamente relacionados con un transporte intracomunitario de bienes.

b) Lugar de inicio: el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes.

c) Lugar de llegada: el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes.

COMENTARIO

Al tratarse de «adquisiciones intracomunitarias», lógicamente, este régimen de operaciones inevitables (no hay adquisición si no hay expedición o transporte de un Estado comunitario a otro) debería estar en consonancia con el régimen de localización de las adquisiciones.

En este sentido, se atiende al lugar de salida (donde se inicie el transporte), salvo que se comunique (por el destinatario de la adquisición al transportista) un N.I.V.A. en otro Estado comunitario, en cuyo caso prevalece este útlimo criterio.

En cuanto a las definiciones, se debe recordar que el artículo 68 a efectos de las «entregas a bordo» en transporte de «pasajeros» define: qué es la parte de transporte realizado en el interior de la Comunidad, qué es lugar de inicio (el primer lugar de embarque de pasajeros aún después de la última escala fuera de la Comunidad) y qué es lugar de llegada (el último lugar de desembarque de pasajeros en la Comunidad, aún antes de otra escala fuera de ella). En este artículo 72, referido el transporte a «bienes», se...

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