STSJ Castilla y León 71/2018, 9 de Marzo de 2018
Ponente | MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA |
ECLI | ES:TSJCL:2018:899 |
Número de Recurso | 7/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 71/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00071/2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 71/2018
Rollo de APELACIÓN Nº : 7 / 2018
Fecha : 09/03/2018
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº1 DE SEGOVIA - PIEZA SEPARADA DE EJECUCIÓN 61/2009
Ponente Dª. M. Begoña González García
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : MLS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En Burgos a nueve de marzo de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el rollo registrado con el número 7/2018 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cuellar contra el Auto de 9 de octubre de 2017 dictado en la pieza separada de ejecución correspondiente al PO 61/2009, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia, por el que se declara la continuación del procedimiento procediendo la restauración de la legalidad urbanística, devolviendo la franja de terreno de dominio público, franja que aparece identificada en el seno de la ejecución de la sentencia de apelación 293/2014, rollo de apelación 154/2014 y previa realización del informe pericial y demás actuaciones materiales contenidas en el Auto de ese Juzgado
de fecha 18 de noviembre de 2015 que devino firme y en consecuencia se desestima el recurso de reposición contra la providencia de fecha 18 de noviembre de 2015.
Habiendo comparecido como parte apelada Don Abel representado por la Procuradora Doña Carmen González Salamanca García.
Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Segovia se dictó el Auto de 9 de octubre de 2017 en la pieza separada de ejecución correspondiente al PO 61/2009, acordando la continuación de la ejecutoria en los términos expuestos en el encabezamiento de la presente sentencia.
Que, contra dicha resolución por el Ayuntamiento de Cuellar, ahora parte apelante, por escrito de fecha 21 de noviembre de 2017 se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación solicitando que se resolviera en los términos indicados en el referido escrito.
De mencionado recurso de apelación se dio traslado a la parte ejecutante, ahora apelada, oponiéndose al mismo e interesando la confirmación del referido Auto por medio de escrito de fecha 12 de diciembre de 2017.
En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día ocho de marzo de dos mil dieciocho, lo que así efectuó.
Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.
Es objeto del presente recurso jurisdiccional, el Auto de 9 de octubre de 2017 dictado en la pieza separada de ejecución correspondiente al PO 61/2009, seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia, por el que se declara la continuación del procedimiento procediendo la restauración de la legalidad urbanística, devolviendo la franja de terreno de dominio público, franja que aparece identificada en el seno de la ejecución de la sentencia de apelación 293/2014, rollo de apelación 154/2014 y previa realización del informe pericial y demás actuaciones materiales contenidas en el Auto de ese Juzgado de fecha 18 de noviembre de 2015 que devino firme y en consecuencia se desestima el recurso de reposición contra la providencia de fecha 18 de noviembre de 2015.
En dicha resolución y partiendo de lo resuelto por esta Sala en la sentencia dictada en el rollo de apelación 154/2014, que a su vez resolvía con fecha 19 de diciembre de 2014 el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del referido Juzgado de 7 de julio de 2014 por el que se tenía por ejecutada la sentencia dictada en autos, se afirma a la vista de lo acaecido en dicha ejecutoria y dado que la cuestión ahora planteada es la relativa a la influencia en la presente ejecutoria de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cuellar con fecha 9 de febrero de 2017 en relación con la parcela catastral 064724, se concluye que en modo alguno afecta a la obligación de restauración de la legalidad, devolviendo al dominio público la franja de terreno identificada en el seno de dicho procedimiento y ello por entender que a la vista de lo resuelto por la Sala la existencia de dicha sentencia, no modifica la conclusión de que el terreno es de dominio público, tal y como deriva del RUCYL y la sentencia civil tendrá incidencia en su caso respecto de la necesidad de incoar el expediente expropiatorio, sino existe obligación de ceder los terrenos para espacio libre público, como consecuencia de la materialización del aprovechamiento urbanístico derivado de la aprobación del Plan Parcial Piedras Grajales
Frente a dichas consideraciones se alza el Ayuntamiento de Cuéllar que la resolución apelada resulta errática e incongruente dado que conculca el Auto firme de 7 de febrero de 2017 en el que se reconoce que corresponde a los Juzgados civiles un pronunciamiento con efecto de cosa juzgada sobre la franja de terreno debatido, por lo que vulnera la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que reconocía el derecho de propiedad, sin que se comparta lo que mantiene el Auto apelado respecto de que dicha sentencia no afecta en modo alguno a la presente ejecución, ya que se sostiene que dicha sentencia afecta a la cuestión nuclear, cual es la determinación de la titularidad de los terrenos, siendo la tesis sustentada en el orden jurisdiccional civil congruente con la realidad de las cosas y con el planeamiento y enmienda un error padecido con efectos prejudiciales en este orden jurisdiccional, al extrapolar una equívoco artículo de las Ordenanzas Municipales aplicable exclusivamente al ámbito de cerramientos, dado que dicho Plan Parcial aplicable siempre ha definido ese terreno como retranqueo de parcela privada y parte integrante de la misma, por lo que dados los planos y
datos que se recogen en el recurso de apelación, se concluye que la propia definición del Plan Parcial excluye la posibilidad de que la franja de terreno debatida pueda ser considerada de dominio público.
Argumentos que son rebatidos de contrario por la representación procesal de Don Abel quien sostiene la conformidad a derecho del Auto apelado.
Y planteados en dichos términos el presente debate, no se puede perder de vista el hecho de que nos encontramos...
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