STSJ Castilla y León 232/2018, 7 de Marzo de 2018
Ponente | AGUSTIN PICON PALACIO |
ECLI | ES:TSJCL:2018:906 |
Número de Recurso | 60/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 232/2018 |
Fecha de Resolución | 7 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00232/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
- Equipo/usuario: EBL
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000065
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. María Inés
ABOGADO SARA LOPEZ-FRANCOS ROMAN
PROCURADOR D./Dª. ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Contra TEAR
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 60/2017.
SENTENCIA NÚM. 232.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, referida a procedimiento de recaudación tributaria por derivación.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA María Inés, defendida por la Letrada doña Sara López-Francos Román y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Escudero Esteban; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que se acuerde la anulación de la resolución impugnada, así como la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria a mi mandante, acordándose subsidiariamente retrotraer las actuaciones a fin de poder anular la liquidación provisional por el concepto de IVA practicada por la Administración por ser improcedente, así como la devolución de las cantidades ingresadas más los intereses de demora correspondientes, con expresa condena en costas para la Administración demandada. » .
En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día dos de marzo de dos mil dieciocho.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
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La parte actora impugna en este proceso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, referida a procedimiento de recaudación tributaria por derivación basado en la responsabilidad subsidiaria que se reclama a la actora de las deudas tributarias de la empresa "ARGATOUR, S.A.", de la que fue partícipe y administradora, que considera que no puede serle reclamada y ello por dos tipos de razones; por un lado, por la no idoneidad del procedimiento seguido para la declaración de responsabilidad y para la derivación de la acción de cobro, al habérsele limitado sus derechos de defensa, al no proporcionársele todos los datos precisos para su defensa; y, por otro lado, por la incorrecta aplicación del régimen especial de las agencias de viaje en el Impuesto sobre el Valor Añadido (por tratarse de las liquidaciones de las que trae causa el procedimiento de derivación de responsabilidad), todo ello relacionado con el respeto del derecho constitucional que todo ciudadano tiene a defenderse. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, conforme los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución dictada, en cuanto considera que la actora no ha sufrido ningún perjuicio material con la tramitación seguida en la vía tributaria y económico-administrativa y porque la reclamación de la deuda fiscal ha sido realizado conforme la normativa aplicable al asunto tratado en este litigio.
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En relación con el objeto de este proceso, y pese a lo que se dice por la parte demandada, tiene razón la actora que no se opone formalmente a la acción recaudadora contra ella promovida aduciendo que ha sufrido indefensión porque la persona a la que encargó las funciones de liquidación de la empresa de la que fue administradora, no cumplió las funciones que, al parecer, se le encomendaron y entre las que se encontraban las de recibir y transmitir, en su caso, las comunicaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, lo que no consta que se hiciese. Cierto es que ello se sostiene en los escritos de alegaciones de la administrada, pero no se opone formalmente dicha cuestión como argumento para oponerse a las pretensiones de la
administración tributaria, sino, preferentemente, para sostener las razones por las que estuvo ignorante de lo actuado respecto de la que fue su empresa y que le impidió actuar con anterioridad. En todo caso, la responsabilidad, conforme la normativa general del mandato, contenida, entre otros, en los artículos 1725 y 1727 del Código Civil, incumbiría a la poderdante, sin perjuicio de las relaciones personales entre poderdante y apoderado, que no son objeto del presente proceso, ni, dada su naturaleza, difícilmente podrían tener cabida en esta jurisdicción especializada. Todo lo cual sirve de base para excluir toda consideración al respecto en la presente resolución judicial.
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De lo que sí se queja la actora es de que, al serle notificada la derivación de responsabilidad por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no pudo desarrollar sus potestades impugnatorias, ya que no le fueron suministrados datos bastantes por parte de la administración para articular sus medios de defensa, pese a habérselo pedido en reiteradas ocasiones y que sólo por su tenacidad, consiguió hacerse con dichos datos, pero en un momento avanzado del procedimiento seguido personalmente contra ella. Al respecto, ha de recordarse que, conforme el artículo 174.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, «En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución, de estos...
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