STSJ Andalucía 639/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:1088
Número de Recurso892/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución639/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 892/17 - FS SENTENCIA Nº 639/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 21 de febrero de 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.639/18

En el recurso de suplicación interpuesto por Conrado Y PLUS ULTRA GROUPAMA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA en sus autos Nº 837/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Conrado contra INMOBILIARIA PROCUS SA, INDUSTRIAS TECNICAS DE CARPINTERIA SL, PLUS ULTRA GROUPAMA Y MUTUA GENERAL DE SEGUROS sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/12/13 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El actor Conrado, mayor de edad y con DNI nº NUM000, venía prestando sus servicios retribuidos desde el 7/06/2004 por orden y bajo la dependencia de la empresa INDUSTRIAS TÉCNICAS DE CARPINTERIA SL, con la categoría profesional de oficial de 1ª albañil, en una obra consistente en la construcción de unas viviendas en la localidad de Puebla del Río (Sevilla), cuya empresa principal era INMOBILIARIA PROCUS SA, sufriendo el 30/03/2004 un accidente de trabajo, cuando sobre las 14:00 horas al salir de una de las viviendas para recoger las herramientas e irse a comer tuvo que bajarse de la acera al impedirle el paso una cuba de obra, momento en el que una grúa telescópica propiedad de la empresa principal inició la marcha atrás atropellando al actor.

  1. ) Como consecuencia del referido accidente el actor sufrió lesiones por las que estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 30/03/2004 al 22/07/2005, resultando con secuelas consistentes en

    paresia del nervio circunflejo derecho, limitación de un 50 % de los movimientos del hombro derecho, artrosis postraumática subastragalina, artrosis postraumática de tobillo derecho, deformidad postraumática del pie derecho, inestabilidad del tobillo derecho por lesión ligamentosa, material de osteosíntesis en pie derecho, trastorno depresivo reactivo y perjuicio estético ligero, por las que se le reconoció una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual mediante resolución del INSS de fecha 15/09/2005.

  2. ) El actor percibió en concepto de subsidio de incapacidad temporal hasta el 6/09/2005 la cantidad total de

    11.823 €, a razón de una indemnización diaria de 22,52 € sobre una base reguladora diaria de 30,03 €, siendo la cuantía del capital coste de la prestación de IPT la de 58.306,73 €, prestaciones todas ellas a cargo de la mutua ASEPEYO, entidad con la que la empresa INDUSTRIAS TÉCNICAS DE CARPINTERIA SL tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales.

  3. ) Por el referido accidente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió el acta de infracción nº NUM001, incoándose el oportuno expediente sancionador nº NUM002 por la Delegación Provincial de Empleo de la Junta de Andalucía, en el que recayó resolución de fecha 14/04/2005 por la que se impuso a la empresa INMOBILIARIA PROCUS SA la sanción de 18.000 €, por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Dicha resolución administrativa es firme.

  4. ) Asimismo, la Inspección de Trabajo notificó al INSS la referida acta de infracción, dando inicio el ente gestor al expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene nº NUM003, en el que, finalmente, se dictó resolución de fecha 23/03/09 por la que se declaró la responsabilidad de la empresa INMOBILIARIA PROCUS SA, por falta de medidas de seguridad en la producción del accidente laboral que nos ocupa, imponiéndole un recargo del 30 % en las prestaciones de Seguridad Social que se deriven del mismo. Dicha resolución administrativa es firme.

  5. ) Por estos hechos se siguieron las actuaciones del Juicio de Faltas nº 224/04 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Coria del Río, en las que con fecha de 7/10/2009 se dictó auto de archivo por prescripción, habiéndose elaborado informe médico de sanidad en fecha de 13/05/2008.

  6. ) La empresa INMOBILIARIA PROCUS SA tenía concertada en la fecha del accidente una póliza de responsabilidad civil extracontractual con la aseguradora PLUS ULTRA GROUPAMA, con un sublímite económico por víctima de 90.151,82 €. Por su parte, la empresa INDUSTRIAS TÉCNICAS DE CARPINTERIA SL tenía concertada en la fecha del accidente una póliza de responsabilidad civil con la MUTUA GENERAL DE SEGUROS, con un sublímite económico por víctima de 25.000.000 de pesetas.

  7. ) El actor presentó solicitud de acto de conciliación el día 26/11/10, que tuvo lugar el día 10/01/2011 con el resultado de "sin avenencia" y "sin efecto". "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Conrado, que fue impugnado por PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y por MGS SEGUROS Y REASEGUROS; y se interpuso recurso por PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., que fue impugnado por la parte actora y por MGS SEGUROS Y REASEGUROS GROUPAMA que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formuló demanda frente a INMOBILIARIA PROCUS S.A., PLUS ULTRA GROUPAMA, INDUSTRIAS TÉCNICAS DE CARPINTERÍA S.L. y MUTUA GENERAL DE SEGUROS por indemnización derivada de accidente laboral, por falta de medidas de seguridad, en la que solicitaba el abono de una indemnización de 277.669 euros, más el interés legal del art. 20 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro. La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a INMOBILIARIA PROCUS S.A. y PLUS ULTRA GROUPAMA al abono de una indemnización por importe de 76.573,03 euros; más el pago de un interés por mora del 20% anual desde la fecha del acto de conciliación (10-01-11).

Frente a dicha sentencia formulan recurso de suplicación, tanto la parte actora, como PLUS ULTRA, articulando sus respectivos recursos a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Debemos resolver en primer término los motivos de revisión fáctica formulados por ambos recurrentes, para dejar fijado el relato fáctico sobre el que aplicar posteriormente el derecho.

Así, el actor articula un motivo de recurso, con amparo en el apartado b ) del art. 193 LRJS, en el que interesa la revisión del hecho probado segundo, ofreciendo un texto alternativo con apoyo en el Dictamen Propuesta del EVI, Informe del Médico Forense e Informe Pericial de parte, en el que se enumeran secuelas distintas a las recogidas en el ordinal segundo, e incluso se les asigna a cada una de ellas, una puntuación, que sumarían 82 puntos.

Revisión fáctica a la que la Sala no puede acceder porque para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por el Magistrado de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no ser vinculante el dictamen de los peritos, por lo que ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios la Sala debe aceptar el que ha servido de fundamento para justificar el fallo en la sentencia impugnada.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.986, "el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquel o aquellos que estime más convincentes..", recordando que la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado «a quo», no siendo función del perito médico debiendo éste limitarse a dejar constancia de los traumatismos, enfermedades y padecimientos con sus secuelas, a describir el cuadro fisio-patológico del trabajador para que, posteriormente, se pueda determinar su importancia y trascendencia a efectos invalidantes.

En el presente supuesto, el juzgador de instancia consigna como secuelas, las que figuran en el Informe del Médico forense obrante a los folios 181 y siguientes, al que otorga plena objetividad e independencia; y lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración realizada por el juez de instancia, por una valoración personal que justifique sus pretensiones, sin que se acredite error alguno en el ordinal cuya revisión se postula, por lo que debemos denegar tal revisión y dejar inalterado el relato fáctico de la sentencia.

Seguidamente, analizaremos los 2 motivos de revisión fáctica articulados en el Recurso de PLUS ULTRA.

. En el primero, se solicita la adición al hecho probado primero, de lo siguiente:

" La grúa telescópica se encontraba estacionada en el centro de la calle y disponía de los dispositivos acústicos y luminosos de marcha atrás y tenía instalados sus retrovisores, dando marcha atrás para dejar pasar a un trailer que venía de asfaltar en una parte de la obra. La urbanización se encuentra al 100% de su ejecución. Además de la grúa telescópica diversos vehículos se...

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