SAP Madrid 53/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2018:2473
Número de Recurso877/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución53/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.115.00.2-2015/0005011

Recurso de Apelación 877/2016

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 839/2015

APELANTE: D./Dña. Bienvenido

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA PEREZ-MULET DIEZ-PICAZO

APELADO: D./Dña. Dionisio

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

DIARIO ABC SL

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

MINISTERIO FISCAL

D./Dña. Leoncio

CR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 839/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante DON Bienvenido ; de otra, como Apelados-Demandados DIARIO ABC, S.L., DON Dionisio Y DON Leoncio ; y de otra el MINISTERIO FISCAL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 20 de mayo de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet Díaz-Picazo en nombre y representación de D. Bienvenido, contra ABC Diario, S.L., y D. Leoncio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril y contra D. Dionisio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Íñigo Muñoz Durán, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados por el actor, y todo ello con condena en costas de la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada quien se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de fecha 29 de noviembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso ejercita el demandante D. Bienvenido acciones en protección de su derecho al honor, que considera vulnerado por un artículo periodístico publicado el 8 de noviembre de 2013 en el diario ABC de Sevilla, en la sección DIRECCION002, bajo el título " DIRECCION000 ", y redactado por D. Dionisio .

Este mismo artículo periodístico se publica en la página web del diario del mismo día 8 de noviembre de 2013, y también se publica en la página web DIRECCION001, sección recuadros, epígrafe artículos de Dionisio en ABC.

No creemos necesario reproducir literalmente el artículo periodístico, que obra en las actuaciones, aunque lógicamente haremos diversas referencias a su contenido.

SEGUNDO

Pero para la resolución de la controversia es necesario valorar el contexto general en que se produce la publicación del artículo periodístico y el contexto en su conjunto del propio artículo.

La cuestión se inicia cuando en las diligencias previas 6143/2009 que tramitaba el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, la Agencia Tributaria presenta un informe de fecha 30 de octubre de 2013, uno de cuyos apartados alude al coste de una conferencia impartida por el demandante el 10 de diciembre de 2008 y organizada por el Foro Jurídico de la Fundación Asistencial de Mercasevilla. La retribución del conferenciante había ascendido a 6.000 euros, abonados por la Fundación mediante transferencia bancaria, pero la entidad pagadora de la retribución no la había sometido, como era obligado, a la preceptiva retención a cuenta del IRPF, ni la había hecho constar en la declaración informativa resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos de trabajo y de actividades económicas (lógico si no había practicado la retención a cuenta). Además, Mercasevilla S.A. había efectuado unos gastos de publicidad por 8.849,06 euros, y había asumido los gastos de alojamiento del conferenciante en el Hotel Alfonso XIII con un coste de 927,16 euros, abonados con una tarjeta VISA utilizada por la Dirección General de Mercasevilla.

Lo que, desde luego, no dice el informe de la Agencia Tributaria es que el demandante hubiera declarado o no el importe recibido por la conferencia en su declaración tributaria anual por el impuesto de la renta de las personas físicas.

De esta información se hacen eco diversos medios periodísticos como El Economista o Libertad Digital, habiendo publicado el día anterior, 7 de noviembre de 2013, el diario ABC de Sevilla dos artículos periodísticos, uno titulado "Hacienda confirma que Mercasevilla pagó 6.000 euros a Bienvenido en negro" y otro "Mercasevilla pagó a Bienvenido en negro 6.000 euros". En el primero se comentan los hechos, aunque se indica que no se ha especificado si el demandante declaró el cobro al fisco. En el segundo también se comentan los hechos pero se incluye una fotografía de un cuadro obsequiado al demandante el día de la conferencia.

Debe señalarse que la demanda iniciadora del proceso no atribuye a estos dos artículos periodísticos vulneración alguna del derecho al honor del actor.

Es en base a esos dos artículos publicados el 7 de noviembre de 2013 por el diario ABC de Sevilla que D. Dionisio redacta el artículo de opinión publicado el día siguiente en el mismo diario, y al que la demanda atribuye la vulneración del derecho al honor del actor. Por tanto, y como admite el propio demandado D. Dionisio en la prueba de interrogatorio, la fuente del artículo de opinión publicado fueron los dos artículos publicados el día anterior en el diario ABC de Sevilla.

TERCERO

La demanda se dirige contra Diario ABC S.L. como editora del diario, D. Dionisio como periodista autor del artículo de opinión, y D. Leoncio como director del diario, en solicitud de que se declare que los demandados habían vulnerado el derecho al honor del actor, la condena solidaria a una indemnización de daños y perjuicios, a la publicación de la sentencia condenatoria, y a la retirada de la página web y de la hemeroteca digital del artículo periodístico.

CUARTO

Para la correcta resolución de la controversia debemos resaltar diversos pronunciamientos tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo sobre el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión.

Declara la sentencia del Tribunal Constitucional 77/2009 de 23 de marzo de 2009 que "3. En relación con la delimitación entre los derechos a la libertad de información y expresión y el derecho al honor, es reiterado que no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones -garantizado por el derecho a la libertad de expresión- de la simple narración de unos hechos -garantizado por el derecho a la libertad de información-, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o una vocación a la formación de una opinión (por todas, STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2).", así como a que "4. Este Tribunal ha destacado que el libre ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al igual que el de información, garantiza un interés constitucional relevante como es la formación y existencia de una opinión pública libre, que es una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, que encuentra un límite, constitucionalmente reconocido, en el derecho al honor de las personas, lo que no excluye la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin lo cuales no existe sociedad democrática. Igualmente, se han señalado como circunstancias a tener en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión, el juicio sobre la relevancia pública del asunto, el tipo de intervención y, por encima de todo, el dato de si, en efecto, contribuyen o no a la formación de la opinión pública, incidiéndose en que este límite se debilita o pierde peso en la ponderación a efectuar cuando los titulares del honor ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública, siendo en estos casos más amplios los límites de la crítica permisible, pues estas personas están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna. Por último, también se ha puesto de manifiesto que, incluso en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 158/2020, 10 de Marzo de 2020
    • España
    • 10 Marzo 2020
    ...contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018 por la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 877/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 839/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Pozuelo de Alarcón sobre tutela civi......
  • ATS, 14 de Noviembre de 2018
    • España
    • 14 Noviembre 2018
    ...en segunda instancia, el 20 de febrero de 2018, por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 877/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 839/2015 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Pozuelo de Por la ind......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR