SAP Huesca 34/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO ANGOS ULLATE
ECLIES:APHU:2018:62
Número de Recurso39/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución34/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00034/2018

N10250

CALLE CALATAYUD ESQUINA IRENE IZARBEZ

Tfno.: 974-290145 Fax: 974-290146

N.I.G. 22130 41 1 2017 0000521

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de JACA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000177 /2017

Recurrente: Felix

Procurador: DOLORES DEL VAL ESTEBAN

Abogado: JOSE LUIS VIVAS ROCA

Recurrido: CENTRO INMOBILIARIO PIRINEOS SL

Procurador: ESPERANZA LACASTA NUÑEZ-POLO

Abogado: MARIA TERESA LACASA BORDETAS

  1. Civil 39/2018 S190218.5U

Sentencia Apelación Civil Número 34

En Huesca, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado Antonio Angós Ullate, ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio verbal número 177/2017 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Jaca, sobre reclamación de cantidad. CENTRO INMOBILIARIO PIRINEOS, S.L. los promovió, como demandante, dirigida por la letrada María Teresa Lacasa Bordetas y representada por la procuradora Esperanza Lacasta Núñez-Polo, contra Felix, como demandado, defendido por el letrado José Luis Vivas Roca y representado por la procuradora María Dolores del Val Esteban. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 39 del año 2018, e interpuesto por el demandado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 2 de noviembre 2 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO / ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Esperanza Lacasta Nuñez Polo en nombre y representación de la entidad CENTRO INMOBILIARIO PIRINEOS, S.L. contra D. Felix DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Felix a abonar a la demandante la suma de 5.142,50 euros todo ello con los intereses legales devengados . / Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada ".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación del demandado, Felix, interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: "[...] desestime íntegramente la Demanda o, subsidiariamente, reduzca al menos al 50% el importe del eventual abono a la actora, con Costas a la adversa de ambas instancias en caso de íntegra estimación y sin Costas a ninguna de las instancias en caso de estimación parcial, por ser así de Justicia ". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la representación de la actora, CE NTRO INMOBILIARIO PIRINEOS, S.L., se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 39/2018. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de resolución por el Magistrado designado a tal efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El demandado alega primeramente en su recurso incongruencia omisiva debido a que la sentencia apelada no analiza las siguientes cuestiones aducidas en la contestación a la demanda: la nulidad por abusividad de la cláusula de exclusividad contenida en el contrato de mediación o corretaje ; el alcance, contenido y fuerza de obligar del contrato, dado que solo está firmado por tres de los cuatro propietarios de la vivienda objeto de la venta ; y la excesiva onerosidad de la cláusula penal (la percepción del 100% de la comisión u honorarios).

  1. Realmente, el defecto denunciado debería calificarse de falta de motivación, no de incongruencia omisiva - infra petita o ex silentio -, porque, como aclara la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 [ROJ: STS 5729/2014 - ECLI:ES: TS:2014:5729 Sentencia: 374/2014 Recurso: 1570/2012 ], que cita la sentencia de 10 de diciembre de 2013 [recurso número 2371/2011 ], la exigencia de congruencia se analiza siempre con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito -reconvención-, mientras que en el caso de autos el defecto denunciado recae sobre las defensas o excepciones planteadas en la contestación a la demanda. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo enseña (por ejemplo, la sentencia de 4 de diciembre de 2012 [ROJ: STS 8531/2012 ], junto con las sentencias allí citadas) que no cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación, en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ; y que " para determinar si una sentencia es incongruente se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ".

  2. Además, el demandado no denunció previamente la incongruencia omisiva a través de la solicitud de complemento de la sentencia regulada en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como es preceptivo en cualquier recurso devolutivo con el fin de conservar el derecho a aducir tal defecto procesal posteriormente, como en el recurso de apelación, según lo exigido en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con su artículo 465.3, con arreglo a lo que hemos dicho en otras ocasiones siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio del 2010 [ROJ: STS 3954/2010 ], 7 de noviembre de 2011 [ROJ: STS 7248/2011 ], 12 de febrero de 2013 [ROJ: STS 596/2013 ], 5 de junio de 2013 [ROJ: STS 3126/2013 ], 5 de abril de 2013 [ROJ: STS 3015/2013 ], 9 de marzo de 2016 [ROJ: STS 1204/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1204 ], 20 de julio de 2015 [ROJ: STS 4153/2015 -ECLI:ES:TS:2015:4153 Sentencia: 422/2015 Recurso: 1681/2013 ] y de 8 de abril de 2016 [ROJ: STS 1627/2016

- ECLI:ES:TS :2016:1627], y las sentencias allí citadas; y auto del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2016 [ROJ: ATS 756/2016 - ECLI:ES: TS:2016:756A Recurso: 157/2014 ]. Tales resoluciones no hacen sino seguir el Acuerdo de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

1. En cuanto a la falta de motivación y sin perjuicio de los argumentos que merezcan los motivos alegados en el recurso, la sentencia apelada sí se pronuncia expresamente sobre la abusividad de la cláusula de exclusividad en su fundamento de Derecho segundo, con independencia del acierto de lo allí razonado y de la discrepancia de la parte apelante sobre...

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