STSJ Asturias 326/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteJOSE FELIX LAJO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2018:492
Número de Recurso3004/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución326/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00326/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2017 0000847

RSU RECURSO SUPLICACION 0003004 /2017

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000421/2017

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Julio

ABOGADO/A: FRANCISCO DE ASIS URIA GUTIERREZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE TRANSPORTE S.L ASTURCOOP, Manuel, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: JAVIER CRUZ DIAZ

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 326/2018

En OVIEDO, a trece de febrero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ,

D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN y D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003004/2017, formalizado por el LETRADO FRANCISCO URIA GUTIERRES, en nombre y representación de Julio, contra el Auto dictado por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento sobre DERECHOS FUNDAMENTALES 0000421/2017, seguido a instancia de Julio frente a SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE TRANSPORTES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, Manuel y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSÉ FELIX LAJO GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Julio presentó demanda contra la SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE TRANSPORTES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, Manuel y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó Auto de fecha 22 de Setiembre de 20017; dicho Auto fue objeto de recurso de reposición, en el que se acordaba declarar la incompetencia de dicho Juzgado para conocer de la demanda formulada.

SEGUNDO

Frente a dicho Auto, se formula, por la representación actora, recurso de suplicación, siendo el mismo objeto de impugnación por la contraparte.

TERCERO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de Noviembre de 2017.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de Enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el demandante, don Julio, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, de fecha 22 de septiembre de 2.017, que estima el recurso de reposición interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA DE TRANSPORTES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y se declara incompetente para conocer de la demanda por vulneración de derechos fundamentales e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por aquél contra dicha Sociedad Cooperativa.

La Sociedad Cooperativa ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.

SEGUNDO

CENSURA JURIDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS, se solicita por el demandante que se revoque el auto, y que se declare el orden jurisdiccional social competente para conocer de su demanda; y considera vulnerados el artículo 2 c) LRJS y el artículo 1.1 ET ; y la jurisprudencia que los interpreta.

La sociedad cooperativa interesa la confirmación del auto, alegando que ella es una cooperativa de transportes, y el recurrente un socio común o socio transportista de la misma, por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 2 c) LRJS, siendo la jurisdicción civil la competente.

TERCERO

RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL. JURISDICCION COMPETENTE .

El recurso debe ser rechazado por los razonamientos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Debemos partir de los " datos fácticos" que el auto recoge en su fundamentación jurídica, que no son objeto de discusión en el recurso; y que son:

"La demandada se constituyó como una cooperativa de transportes de responsabilidad limitada. Los estatutos se adaptaron por la aprobación de la Ley 4/2010 del Principado de Asturias, haciendo constar en su artículo primero: "clasificándose conforme a lo expuesto en el artículo 174 de la referida norma, como cooperativa de transportistas". El demandante se incorporó a la demandada en calidad de socio, como cesionario de los derechos de otro corporativista el 14 de agosto de 2012, aportando la titularidad de un vehículo con una masa máxima autorizada de 18.000 kilogramos".

B.- Comenzamos haciendo unas " consideraciones generales" respecto de las cooperativas de trabajo asociado y la normativa de aplicación.

Establece el artículo 2 LRJS : los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: c) Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo de asociado y sus socios trabajadores exclusivamente por la prestación de sus servicios.

Por su parte la Ley de Cooperativas, 27/1999, en su artículo 87.2 dispone:

  1. Los conflictos no basados en la prestación del trabajo, o sus efectos, ni comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socio y las cooperativas de trabajo asociado, estarán sometidos a la Jurisdicción del Orden Civil».

    La jurisprudencia también se centra en el carácter laboral de la acción disciplinaria, y en su conexión con la prestación de servicios, para atribuir su conocimiento a la jurisdicción social.

    Véase la STS de 13 de septiembre de 2016, recurso 1969/2015, ponente Sebastián Moralo:

    De tan coincidente regulación se desprende que la competencia del orden social de la jurisdicción se extiende al conocimiento de las cuestiones ligadas a la relación jurídico laboral que vincula al socio con su cooperativa, siendo ajenas por lo tanto todas aquellas cuestiones litigiosas referidas a la relación societaria.

    Por su parte, la STS de 21 de noviembre de 2.011, recurso 4419/2010, afirma que las cuestiones relativas al reintegro y reembolso del capital social no se suscitan por la «condición de trabajador» del trabajador asociado, ni guardan relación alguna con la prestación de trabajo, que constituye el fundamento de la atribución de competencia al orden jurisdiccional social, sino que atienden a los aspectos societarios de la relación.

    En nuestro ordenamiento, el núcleo esencial de la legislación laboral es competencia exclusiva del Estado, -artículo 149.1.7 de la Constitución -, pero el TC ha entendido que las comunidades autónomas pueden legislar en materias que no forman parte de ese núcleo central, tales como el voluntariado, el trabajado asociado y las cooperativas. Por tanto, debemos estar a lo que el legislador autonómico ha establecido en materia de cooperativas, y a sus remisiones a la legislación laboral. El propio TS así lo ha afirmado en su STS, Social sección 1 del 23 de octubre de 2009 (ROJ:STS 7091/2009 - ECLI:ES:TS:2009:7091 ):

    Sin embargo, si bien la relación existente entre la Cooperativa de Trabajo Asociado y los socios trabajadores es societaria y no puede encuadrarse en el art. 1.1 ET, ni constituye, tampoco, una relación laboral especial, pues el socio trabajador en modo alguno puede identificarse plenamente con el trabajador por cuenta ajena y "de ahí que no pueda asumirse la tesis de su plena laboralización", ello no quiere decir que no pueda proceder la aplicación de normas laborales por remisión de la ley autonómica, pero esta remisión no existe en la materia que nos ocupa, -salarios de tramitación- en la Ley Estatal de Cooperativas de 1999, ni en la Ley de Cooperativas de la Comunidad de Valencia de 2.6.2003, por lo que como antes se ha expuesto, el socio trabajador en caso de expulsión no tiene derecho a los salarios de tramitación.

    En el caso de nuestra comunidad autónoma, resulta de aplicación la Ley 4/2010 de 29 de junio de Cooperativas del Principado de Asturias.

    C.- La "particularidad del caso " que examinamos es que la demandada es una cooperativa de transportistas, y no una "cooperativa de trabajo asociado"; y como ya tiene dicho este Tribunal las cuestiones litigiosas surgidas entre un socio transportista profesional...

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