STSJ Comunidad de Madrid 67/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:1776
Número de Recurso586/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución67/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0007234

Recurso de Apelación 586/2017 -P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

APELACIÓN Nº 586/2017

SENTENCIA Nº 67/2018

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella García Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª Mª Jesús Vegas Torres

En la Villa de Madrid, a 13 de Febrero de 2018.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso deApelación que con el número 586/2017, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Eugenia representada por la Procuradora Dª. Ana Mª Capilla Montes asistida de la Letrado Dª Mª José Morera Hernández contra el Auto de fecha 13/7/2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid, en relación con la Autorización de entrada en domicilio 141/2017, por el que se acordó acceder a dicha entrada en el domicilio ocupado por la parte apelante, cuya titularidad ostenta la Agencia de la Vivienda Social de Madrid, con objeto de la recuperación posesoria del inmueble sito en C/ EMBALSE000 nº NUM000, NUM001, de Madrid, en relación a la resolución 108/DS/2016 de la Gerencia de la Vivienda Social de la CAM, por la que se acordó la recuperación posesoria .

Ha sido parte apelada la Comunidad de Madrid, representada y asistida de su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fechas 13/7/2017, se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid, en relación con la Autorización de entrada en domicilio 141/2017, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, es del siguiente tenor literal:

artº 65, en relación con el artº 11 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, del Patrimonio de la Comunidad de Madrid . No se imponen las costas a ninguna de las partes.

En cuanto a las condiciones a observar por la administración en el acto de entrada, ha de tenerse en cuenta que la misma habrá de llevarse a cabo por personal de la administración autonómica. En la entrada deberán evitarse actuaciones ajenas a su objeto, y una vez realizada la misma, la Administración actuante deberá dar cuenta a este Juzgado de haberla realizado y de cualquier incidencia ocurrida.

Comuníquese este Auto a la Administración solicitante y al resto de personados, por medio de testimonio del mismo. Asimismo y para evitar situaciones de desprotección dada la eventual presencia de menores afectados, la Administración solicitante habrá de dar traslado de la presente resolución a los servicios sociales correspondientes a los efectos de recabar en su caso, su necesaria colaboración >>>

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, Recurso de Apelación que tras ser admitido a trámite se sustanció por las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3/11/2017, se acordó formar el presente Rollo de Apelación. Una vez personadas las partes, se acordó mediante DO de fecha 4/11/2017 7 y Auto de 24/11/2017 dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Una vez que ambas resoluciones devinieron firmes, se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 7/2/2018, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante este Recurso de Apelación el Auto de fecha 13/7/2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid, en relación con la Autorización de entrada en domicilio 141/2017, por el que se acordó acceder a dicha entrada en el domicilio ocupado por la parte apelante, cuya titularidad ostenta la Agencia de la Vivienda Social de Madrid, con objeto de la recuperación posesoria del inmueble sito en C/ EMBALSE000 nº NUM000, NUM001, de Madrid, en relación a la resolución 108/ DS/2016 de la Gerencia de la Vivienda Social de la CAM, por la que se acordó la recuperación posesoria .

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza en esta instancia jurisdiccional, la representación procesal de la parte apelante, expresando en síntesis los siguientes motivos: que la recurrente junto a su marido y sus dos hijos vive en la citada vivienda en la que alquilaron en su día una habitación a la titular del contrato Dª Marisa, intentando acceder a la subrogación del contrato. Manifiesta que la resolución no era firme ya que estaba pendiente ante el juzgado contencioso administrativo nº 9 el procedimiento ordinario 227/2017 en el que se concede a la recurrente en resolución de 15/6/2017 el plazo de diez días para personarse. Se añade a lo anterior que el acto carece de motivación y no queda acreditado el beneficio para la Administración en relación a dicha vivienda citando STC 13/9/2004 y otras.

Se ha opuesto al recurso formulado la representación procesal de la CAM, realizando las siguientes alegaciones: conformidad con el Auto recurrido, siendo la finalidad la recuperación posesoria de la vivienda del IVIMA ya indicada. Se opone a las manifestaciones que se alegan por la contraparte, por entender el Auto recurrido plenamente ajustado a derecho, y así se acuerda en el Auto de 13/7/2017, por tratarse de lograr la ejecución forzosa de una resolución ejecutiva quedando la actividad judicial en estos procesos circunscrita al examen de la regularidad formal del procedimiento del que dimana la resolución, analizando adecuadamente la ejecución de lo acordado. Se añade a lo anterior que no se realiza crítica alguna al acto por lo que habrá de tenerse en cuenta a los efectos del recurso de apelación, sin que pueda discutirse en este procedimiento

acerca de la titularidad de la vivienda, que es el del IVIMA y que no ha estado nunca en cuestión, quedando acreditada la titularidad mediante certificación del Secretario General.

En relación a las circunstancias personales señala que se ha comprobado por el juzgado la legalidad de la actuación y la ocupación de la vivienda pública que no sólo depende de la apreciación subjetiva de unas circunstancias sino del cumplimiento de requisitos para ocupar esta vivienda, lo que impide que otras personas que tenga tal derecho puedan ocuparla, solicitando la desestimación del recurso

TERCERO

Con carácter previo al análisis de la controversia debemos realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se reiteran por la parte apelante en el recurso formulado. Según doctrina constante del Alto Tribunal, no es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. ( STS 4/5/1998 ) "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal". Dicha doctrina ha sido acogida por STS 10/2/1997 ; 20/1/1998, 19/6/199. Se señala en todas ellas la necesidad de realizar una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la prestación revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, (...).- En igual sentido, se cita la Sentencia de la AN de fecha 18/6/2008 y recientes pronunciamiento del Alto Tribunal, citando por todas STS de 17/1/2017 si bien referenciada al RC, cuyos fundamentos resultan extrapolables al caso enjuiciad. En el presente caso, el Recurso de Apelación formulado, supone una reiteración de las alegaciones que han sido ya analizadas en la Auto de instancia, por lo que, "prima facie", resultaría factible confirmarse por sus propios fundamentos.

En el presente caso, el Recurso de Apelación formulado, supone una reiteración de las alegaciones que han sido ya analizadas en la Auto de instancia, por lo que, "prima facie", resultaría factible confirmarse por sus propios fundamentos.

En Segundo lugar debemos poner de manifiesto en relación con las alegaciones aducidas por la parte apelante acerca de - la subrogación de la vivienda - en la que según expresa, ocupan una habitación de...

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