STSJ Comunidad de Madrid 67/2018, 12 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2018
Fecha12 Febrero 2018

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0013335

Procedimiento Ordinario 493/2015

Demandante: FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE ORTESISTAS PROTESISTAS

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESPERANZA AZPEITIA CALVIN

Demandado: Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A NUM. 67

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a doce de febrero de 2018.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Maria Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de la FEDERACION ESPAÑOLA DE ORTESISTAS PROTESISTAS (FEDOP), contra la Resolución de 30-12-14 del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ( D.G. de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia), por la que

se desarrolla la clasificación de prótesis externas para el Sistema informatizado para la recepción de comunicaciones de productos ortoprotésicos al Sistema Nacional de Salud y se corrige error en la de 22 de agosto de 2014, por la que se desarrolla la clasificación de ortoprótesis especiales para el Sistema informatizado para la recepción de comunicaciones de productos ortoprotésicos al Sistema Nacional de Salud ( BOE 16.01.15)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, procedente de la Audiencia Nacional (Sección 4ª- autos 162/15 ), que, previos los trámites pertinentes, declaró su falta de competencia en favor de esta Sala con remisión de las actuaciones, y tras la personación de las partes en legal forma y subsanados los defectos apreciados en el escrito de interposición, se acordó la admisión del recurso, con reclamación del expediente administrativo en legal forma.

A continuación se emplazó a la parte actora para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, así como por vía de recurso indirecto la Orden SSI/566/2014, de 8-04-14, que crea el Sistema informatizado para la recepción de comunicaciones de productos ortoprotésicos al Sistema Nacional de Salud.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones previas, suscitando la inadmisibilidad del presente recurso, que, previa audiencia de la actora y del Ministerio Fiscal en el correspondiente incidente, fue desestimada por auto de 23-11-15, aclarado por auto de 2.12.15.

Seguidamente la Abogacía del Estado contestó a la demanda en el plazo restante mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso, sin suscitar su posible inadmisibilidad.

TERCERO

Fijada la cuantía del procedimiento como indeterminada, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales admitidas la parte actora.

Acordado trámite conclusivo, fue cumplimentado por las partes por su orden, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

Por providencia de 16.03.17, previa audiencia de las partes, se acordó la suspensión del curso de las actuaciones hasta la resolución del recurso 270/14, seguido ante la Sección 4ª de la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional contra la citada Orden SSI/566/2014, de 8-04-14, interpuesto asimismo por la actora.

Posteriormente por providencia de 23.10.17 se acordó oír a las partes respecto de la sentencia de 2.09.17, unida a las actuaciones y que resolvió dicho recurso 270/14, lo que evacuó únicamente la parte demandada, quedando nuevamente las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló inicialmente la audiencia del día 7 de febrero de 2018, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 30-12-14 del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad ( D.G. de Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia), por la que se desarrolla la clasificación de prótesis externas para el Sistema informatizado para la recepción de comunicaciones de productos ortoprotésicos al Sistema Nacional de Salud y se corrige error en la de 22 de agosto de 2014, por la que se desarrolla la clasificación de ortoprótesis especiales para el Sistema informatizado para la recepción de comunicaciones de productos ortoprotésicos al Sistema Nacional de Salud ( BOE 16.01.15).

La Resolución recurrida, en síntesis bastante, completa el desarrollo de las clasificaciones de productos ortoprotésicos establecidas por las Resoluciones de 6.05.14, 16.07.14 y 22.08.14, en cumplimiento de las previsiones de la citada Orden SSI/566/2014, de 8-04-14, que crea el Sistema informatizado para la recepción de comunicaciones de productos ortoprotésicos al Sistema Nacional de Salud.

En este sentido se limita a completar tales clasificaciones, desarrollando la clasificación del apartado de prótesis externas, fijando además la fecha de inicio de las comunicaciones de los correspondientes productos a dicho Sistema informatizado denominado SIRPO, que se llevará a efecto en dos fases.

SEGUNDO

La demanda actora se sustenta en resumen suficiente, tras relatar los antecedentes de la Resolución impugnada, en una doble vía impugnatoria, la relativa a la citada Orden SSI/566/2014, de 8-04-14, por vía de impugnación indirecta, y la relativa a la propia Resolución en cuestión.

La primera vía de impugnación se desarrolla en una serie de motivos jurídicos que enumera y trata de seguido.

La segunda vía impugnatoria, atinente a la Resolución que se recurre, se limita a sustentar que la clasificación establecida atenta contra el principio de no arbitrariedad de la Administración y la seguridad jurídica, careciendo de fundamento alguno de los distintos tipos de elaboración de los productos.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, instando la confirmación de la actuación administrativa recurrida y refutando los motivos impugnatorios que sustenta la demanda actora.

TERCERO

Pues bien, cual ya adelantamos, la Audiencia Nacional, en sentenciade 2-09-17 (autos 270/14) ha resuelto la impugnación directa de la citada Orden SSI/566/2014, de 8-04-14 (y subsiguientes Resoluciones de de 6.05.14, 16.07.14 y 22.08.14, también citadas), impugnación directa suscitada por la propia actora, en base a los mismos motivos que reproduce en el presente recurso.

Dicha sentencia desestima el recurso, en base a la fundamentación que sigue, que recogemos en su integridad, dado también el alcance del presente recurso:

"SEGUNDO.- La Sala, en primer lugar y con un afán aclaratorio, ve la necesidad de hacer una serie de precisiones, a través de las cuales se dará ya respuesta al planteamiento inicial de la demanda, además de que se obtendrán las pautas para abordar el análisis de los distintos motivos aducidos en la misma.

La primera de tales precisiones consiste en advertir que además de la Orden SSI/566/2014, se impugnan en el presente recurso las demás resoluciones que han quedado indicadas, para las cuales carecería de competencia esta Sala dado que han sido dictadas por una Dirección General; ahora bien, teniendo en cuenta que las mismas son consecuencia directa de la orden anterior, con las que tiene una evidente conexión, que los argumentos de la demanda son comunes a ambas, así como que dicha circunstancia se aprecia ahora, en el momento de dictarse la sentencia, la Sala considera, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva y de impedir mayores dilaciones, que se resuelva también en esta sentencia su impugnación.

La segunda advertencia que se hace es que la citada Orden SSI/566/2014 ha sido dictada, como así se expresa en su propio preámbulo, en uso de las atribuciones conferidas por la disposición final segunda del Real Decreto 1506/2012, de 2 de noviembre . En concreto en esta disposición Se habilita a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, previo informe de Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación y desarrollo de este real decreto, especialmente en lo relativo al establecimiento de los tipos de productos y sus importes máximos de financiación, así como a la actualización de los subgrupos de aportación reducida contenidos en el anexo y a la fijación de los límites máximos de aportación .

En tercer lugar también resulta de especial importancia destacar que la Orden SSI/566/2014 no tiene por objeto establecer el Catálogo, como tampoco fija el denominado Importe máximo de financiación ni el Precio de Oferta . Como se deduce de su mismo Preámbulo tiene tan solo un simple carácter instrumental, que no tiene efectos directos ni vinculantes en la financiación de los productos ni tampoco en la futura inclusión en la oferta. En este sentido nótese que se expresa en dicho Preámbulo que su finalidad es, exclusivamente, obtener la información que permita posteriormente elaborar el catálogo común, establecer el procedimiento para hacer efectiva la Oferta y fijar los importes máximos de financiación . Por lo tanto lo que concretamente se crea a través de esta...

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