STSJ Asturias 131/2018, 12 de Febrero de 2018

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2018:611
Número de Recurso71/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución131/2018
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00131/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 71/2017

RECURRENTE: D. Lorenzo y Dª Micaela

PROCURADORA: Dª Margarita Riestra Barquín

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a doce de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 71/2017, interpuesto por D. Lorenzo y Dª Micaela, representados por la Procuradora Dª Margarita Riestra Barquín, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Carlos González González, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 5 de septiembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por la Procuradora de los Tribunales Srª Riestra Barquín, en nombre y representación de D. Lorenzo y Dª María Lorena Álvarez Rodríguez, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2016 por el TEARA por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa articulada frente a los acuerdos dictados por la Inspección de la AEAT en Asturias con fecha 29 de mayo de 2015 y que aprobaban una liquidación provisional en concepto de IRPF periodos impositivos 2010, 2011 y 2012, así como la imposición de tres sanciones por la comisión de tres infracciones tipificadas en el art. 191 de la LGT a las cantidades de 2.974,55 euros, 2.331 euros y 12.257,72 euros, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que había caducado el procedimiento inspector al haber trascurrido más de doce meses desde su inicio hasta su terminación sin que hubiera dilaciones imputables al obligado tributario. Además señalaba que no habían existido incrementos patrimoniales no justificados en esos periodos impositivos, invocando en último lugar el principio de culpabilidad y motivación en relación a las sanciones impuestas.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que comenzaremos el análisis de los motivos impugnatorios centrándonos directamente en la cuestión de fondo planteada.

La Administración imputa al recurrente la existencia de incrementos injustificados de patrimonio en los periodos impositivos litigiosos 2010, 2011 y 2012, fundando su liquidación en la existencia de una serie de ingresos en efectivo en diversas cuentas de titularidad del obligado tributario respecto de las cuales no se ofreció justificación suficiente en cuanto a su procedencia y ello pese a reiteradas peticiones cursadas al efecto por la Inspección. Sin embargo, no es menos cierto que la propia resolución impugnada, en su fundamento jurídico sexto, folio 34 de los autos, reconoce que en vía económico administrativa se acompañaron documentos acreditativos de la procedencia de los fondos ingresados, aduciendo que los mismos proceden de retiradas de fondos efectuadas en otras cuentas de la que son titulares los recurrentes, retiradas realizadas en fechas cercanas a los ingresos. La resolución del TEARA señala que el órgano que resuelve en esa vía económico administrativa tiene una función meramente revisora y no de aplicación de tributos, por lo que al haber existido un largo periodo de tramitación del procedimiento administrativo de los órganos de gestión, es allí donde debió de aportarse la documentación tendente a desvirtuar las presunciones sobre las que se fundamentó la decisión administrativa liquidatoria.

Como ha señalado esta Sala en reiteradísimas ocasiones, por todas, las sentencias dictadas con fecha 27 de enero, 28 de febrero, 30 de abril y 28 de julio de 2014 en los P .O. 732/2012, 1412/12, 1173/12 y 593/13, es necesario dar una respuesta de fondo a las alegaciones de los recurrentes valorando todas las pruebas aportadas vía administrativa y judicial, dando así virtualidad plena al derecho de defensa y a utilizar todos los medios de prueba admitidos en derecho cuando se trata de la aportación de elementos probatorios en el seno de los procedimientos administrativos, sean de gestión o de revisión en vía administrativa, incluso judiciales.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2017, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina 615/2016, con la consiguiente vinculación de las sentencias dictadas en este tipo de recursos tienen, participa de esta idea afirmando que en vía de revisión administrativa, se trataba de un recurso de reposición en el caso que decidía, es posible la aportación de prueba documental tendente a sostener las pretensiones articuladas y desvirtuar los hechos en los que se fundamenta las resoluciones recurridas.

Los Tribunales económico administrativos tienen el mandato del legislador, artículo 239 de la Ley General Tributaria, de...

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