STSJ Comunidad de Madrid 108/2018, 9 de Febrero de 2018
Ponente | JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO |
ECLI | ES:TSJM:2018:1460 |
Número de Recurso | 1471/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 108/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0021131
Procedimiento Ordinario 1471/2016
Demandante: D. Serafin
PROCURADOR Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 108/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 1471/2016, interpuesto por la Procuradora doña Susana Gómez Cebrían, en nombre y representación de don Serafin, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Alfonso Mantero Martínez, contra la resolución de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Islamabad, por la que se deniega visado de reagrupación familiar.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2016, acordándose mediante decreto de 10 de noviembre de 2016 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de abril de 2017, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se anule la resolución recurrida y se declare el derecho de doña Paloma a la obtención del visado solicitado.
Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la solicitante del visado, esposa del recurrente, cumplía los requisitos legales para obtener el visado de reagrupación familiar, como acredita la documentación presentada para acreditar el vínculo matrimonial y la filiación de los interesados y el informe de investigación obrante en el expediente administrativo, pese a contener valoraciones subjetivas sobre su autenticidad contradictorias.
La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de junio de 2017, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.
Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la solicitante del visado no cumplía los requisitos legales para obtener el visado de reagrupación familiar, reiterando los motivos expuestos por la resolución recurrida.
La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de 10 de julio de 2017.
No habiéndose propuesto medio de prueba alguno, se denegó el recibimiento del proceso a prueba mediante auto de 13 de julio de 2017.
Dado traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, evacuaron dicho trámite mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 7 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la Sala Ilmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la misma.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 17 de junio de 2016, dictada por el Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Islamabad, por la que se deniega visado de reagrupación familiar a doña Paloma, en su condición de esposa del reagrupante, don Serafin, ambos de nacionalidad paquistaní.
Las resolución recurrida se sustentan, en síntesis, en la existencia de dudas acerca de la filiación y el vínculo de parentesco alegado por la solicitante, ante las irregularidades detectadas en la inscripción del nacimiento de ambos, reagrupante y reagrupada., concluyendo en apreciar serias dudas en la identidad de las personas y en la existencia del matrimonio.
La parte demandante alega en defensa de su pretensión que la solicitante del visado, esposa del recurrente, cumplía los requisitos legales para obtener el visado de reagrupación familiar, como acredita la documentación presentada para acreditar el vínculo matrimonial y la filiación de los interesados y el informe de investigación obrante en el expediente administrativo, pese a contener valoraciones subjetivas sobre su autenticidad contradictorias. En consecuencia, niega la concurrencia de causa alguna de denegación del visado solicitado, citando el artículo 57 y la disposición adicional décima del RELOEX.
La Abogacía del Estado aduce que la solicitante del visado no cumplía los requisitos legales para obtener el visado de reagrupación familiar, reiterando los motivos expuestos por la resolución recurrida.
La resolución del presente recurso contencioso-administrativo aconseja hacer algunas consideraciones generales acerca de la incidencia de resoluciones administrativas como la recurrida en los derechos fundamentales de los interesados y la normativa que justifica la denegación de visado de residencia por reagrupación familiar que nos ocupa, interpretada a la luz de nuestra jurisprudencia.
En materia de protección de la familia, el Tribunal de Justicia se ha guiado por la interpretación del artículo 8 del CEDH que hace el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»). Sobre esa base el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 8 del CEDH no garantiza como tal ningún derecho en favor de
un extranjero a entrar o residir en el territorio de un país determinado. Sin embargo, excluir a una persona de un país en el que viven sus parientes próximos puede constituir una injerencia en el derecho al respeto de la vida familiar protegido por el artículo 8, apartado 1, del CEDH . Tal injerencia infringe dicho Convenio si no cumple los requisitos del apartado 2 del mismo artículo, a saber, que esté «prevista por la ley» y motivada por una o más finalidades legítimas con arreglo a dicho apartado, y que, «en una sociedad democrática, sea necesaria», es decir, que esté «justificada por una necesidad social imperiosa» y sea, en especial, proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( Sentencias de 11 de julio de 2002, Carpenter, C 60/00, apartado 42, y de 23 de septiembre de 2003, Akrich, C 109/01, apartado 59).
Según dichas sentencias negarse a permitir la reagrupación familiar no es, en principio, una injerencia en el sentido del artículo 8 del CEDH que requiera una justificación. En materia de reagrupación familiar no interpreta el artículo 8 del CEDH como un derecho que resulte afectado, sino como un fundamento jurídico que eventualmente puede servir de base a una pretensión.
En concreto, el TEDH rechaza expresamente deducir del artículo 8 del CEDH una obligación general de permitir la reagrupación familiar con el único objeto de atender el deseo de las familias de residir en un país determinado. Considera que la reagrupación familiar afecta tanto a la vida familiar como a la inmigración. El alcance de la obligación de un Estado de permitir la entrada de familiares del inmigrante establecido en su territorio depende de las circunstancias particulares de los afectados y del interés general. Conforme a las normas de Derecho internacional y sin perjuicio a las obligaciones que se deriven de convenios internacionales, los Estados tienen derecho a controlar la entrada de extranjeros en su territorio. Al hacerlo disponen de una amplia facultad discrecional.
En este sentido, afirma nuestra jurisprudencia que, aunque el artículo 18.1 CE es de aplicación a los extranjeros, según lo establecido en el artículo 13.1...
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