STSJ Galicia , 7 de Febrero de 2018

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2018:1083
Número de Recurso4457/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36057 44 4 2017 0001486

RSU RECURSO SUPLICACION 0004457 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000293 /2017

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S: Diana Francisca

RECURRIDO/S: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

FREIRE CHICO SL

INSS Y TGSS

SERGAS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a siete de Febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 4457/2017 interpuesto por DÑA. Diana contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Diana en reclamación de Accidente, siendo demandados la aseguradora Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, la entidad Freire Chico SL, el Instituto Nacional de la S. Social, la Tesorería General de la S. Social y el Servicio Galego de Saúde. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 293/17 sentencia con fecha 4 de Julio de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó íntegramente la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandante Doña Diana, nacida el NUM000 de 1971, presta servicios con la categoría profesional de cocinera a tiempo parcial para FREIRE CHICO SL, en las dependencias de una guardería. La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la MUTUA GALLEGA. SEGUNDO.- El 20 de enero de 2017 fue dada de baja por incapacidad temporal por desplazamiento intervertebral cervical sin mielopatía. El alta fue emitida el 21 de febrero de 2017. TERCERO.- El 13 de enero de 2017 asistió a la Mutua por dolor en el brazo y hombro izquierdo al manejar una batidora, según un talón emitido por la empresa. CUARTO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social 28 de febrero de 2017 se declaró que la contingencia de este período de incapacidad temporal es común. QUINTO.- La demandante fue atendida por el SERGAS el 3 de febrero de 2017, emitiéndose informe en el que se hace constar que la clínica, además de la cervicoartrosis de la que evoluciona favorablemente, impresiona de patología tendinosa de hombro izquierdo."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Doña Diana, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la MUTUA GALLEGA, al SERGAS y a la empresa FREIRE CHICO SL, de todos los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión deducida en la demanda interpuesta por la trabajadora demandante, y declara que su baja laboral iniciada en fecha 20 de enero de 2017 es derivada de contingencia común y no profesional, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos. Contra este pronunciamiento recurre la representación letrada de la demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, dos motivos de Suplicación, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La revisión de los hechos probados se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado primero, para que se añada que la jornada realizada es de 30 horas semanales, de modo que el referido hecho probado quedaría con la redacción siguiente: "La demandante Dª. Diana, nacida el NUM000 de 1971, presta servicios con la categoría profesional de cocinera a medio de un contrato de 30 horas semanales para Freire Chico SL, en las dependencia de una guardería. La empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Gallega".

La revisión que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que sustituir la expresión "a tiempo parcial", por otra que diga "..a medio de un contrato de 30 horas semanales", es algo que resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.

TERCERO

En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS, formula la parte recurrente un segundo motivo de suplicación, denunciando la infracción de los artículos 157, 156.2.e ) y 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS, en relación con el Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro; así como de la Jurisprudencia sentada en la materia. Se argumenta por la parte recurrente, que aunque la profesión de cocinera no está incluida entre las...

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