SAP Valencia 41/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2018:839
Número de Recurso613/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución41/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 613/17

SENTENCIA Nº 000041/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alzira, con el nº 000483/2016, por Dª. Sonia representada en esta alzada por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y dirigido por el Letrado D. JORGE GINER GRANERO contra D. Candido representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ASUNCIÓN PÉREZ ALARCÓ y dirigido por la Letrada Dª. EVA TUDELA YAGUE, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Candido .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Alzira, en fecha 23 de Mayo de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Sonia contra D. Candido, condenando a éste al pago al demandante de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA EUROS (74.930 EUROS), más los intereses legales correspondientes, con expresa imposición al demandado de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Candido, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 31 de Enero de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Sonia formuló el 5 de Julio de 2.016, demanda de juicio ordinario reclamando cantidades por responsabilidad derivada de mala praxis contra el contable Don Candido, interesando un pronunciamiento que le condenase al pago de 74.930 euros como principal, más intereses desde la interposición de la demanda y costas. Alegaba la actora que se encuentra registrada en calidad de exportadora desde el año 2.011 y que en tal condición decidió invertir en la compra de materiales a la empresa Point P. de Cataluña, transfiriendo posteriormente los adquiridos a Alfawa Company radicada en Libia por la suma de 150.000 euros, recibiendo el 3 de Octubre de 2.012 como adelanto la cantidad de 74.930 euros mediante transferencia bancaria a su cuenta de CaixaBank. Añadió que en el año 2.015 la Agencia Tributaria inició un expediente de investigación respecto de la venta de materiales y transferencias recibidas, presentándose el demandado en su calidad de gestor y administrador los días, 2, 10 y 20 de Julio para dar las explicaciones pertinentes, no ofreciendo ninguna justificación y sosteniendo erróneamente que desconocía el referido ingreso de aquélla suma, así como su procedencia. De modo que su mala praxis le ha ocasionado pérdidas por el importe reclamado, así como el embargo de sus bienes inmuebles por parte de la Agencia Tributaria. El demandado se personó en las actuaciones, pero no presentó escrito de contestación, precluyéndole así la oportunidad de efectuar alegaciones. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, y en su virtud, condenó a Don Candido a pagar a la demandante Doña Sonia la cantidad de 74.930 euros, más los intereses legales correspondientes y las costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por el demandado.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Sr. Candido desarrolla a través de ocho alegaciones una extensa argumentación tendente a la obtención de un pronunciamiento que revoque la sentencia de instancia, declarando en su lugar la desestimación íntegra de la demanda. Como punto de partida se ha de señalar que el hoy apelante no presentó escrito de contestación, precluyéndole así la oportunidad de efectuar alegaciones, de modo que su situación, a estos efectos, quedó equiparada, a la de un demandado rebelde. Ello no implica admisión de hechos o allanamiento alguno, ni libera al actor de la carga de probar los extremos constitutivos de su pretensión, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a la misma ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11- 90, 25-2-95 y 8-5-01, entre otras). Es decir, la rebeldía se asimila a la situación en que el demandado niega los hechos alegados por el actor y se opone a su petición, por lo que el demandante habrá de desplegar, para que sea estimada su pretensión, idéntica actividad que si el demandado se hubiera opuesto expresamente, de ahí que la rebeldía suponga una resistencia implícita. Pero tampoco se ha de olvidar que perdió el trámite de contestación y si bien el demandado, posteriormente comparecido, puede probar la inexactitud de los hechos narrados en la demanda, si el estado del proceso lo permite, en modo alguno puede aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 20-12-94, 25-2- 95 y 8-5-01, entre otras). En consonancia con lo anterior, cualquier introducción en el litigio de hechos distintos a los narrados en la demanda, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, es reiterada la jurisprudencia que declara su inidoneidad para ser tratadas en la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00, 19-4-00, 10-6-00, 4-12-00, 12-2-01, 30-3-01, 31-5-01, 22-10-02, 29-11-02, 26-2-03, 31-5-03, 25-6-03, 26-7-03, 12-12-03, 31-12-03 y 19-2-04, entre otras muchas). Así lo declara la SS. del T.S. de 29-9-16, al indicar que con ocasión del recurso de apelación no cabe plantear cuestiones nuevas, ni en lo que afecta a los hechos ni en lo relativo a los aspectos jurídicos oportunamente deducidos por las partes, como tampoco cabe formular pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, debiéndose incluir bajo esta rúbrica no solo las que resulten totalmente independientes de las deducidas ante el juez "a quo", sino también las que supongan cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( SS. del T.S. de 30-1-07 y 30-10-08, por todas). Todo ello no es más que desarrollo del principio general del derecho "pendente apellatione nihil innovetur", positivizado en la actualidad en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De ahí que el alegato...

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