STSJ Castilla-La Mancha 29/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:289
Número de Recurso300/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución29/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10029/2018

Recurso Apelación núm. 300 de 2017

Toledo

S E N T E N C I A Nº 29

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a seis de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 300/17 del recurso de Apelación tramitado por el procedimiento especial de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentales seguido a instancia del SINDICATO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (SAP), representado por la Procuradora Sra. Naranjo Torres y dirigido por el Letrado D. José Luis Díaz Caballero, frente a la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO, que ha actuado representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y con la defensa del Letrado don Diego Ezquerra del Valle, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre LIBERTAD SINDICAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Toledo, de fecha 28/04/2017, en procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales número 83/2016.

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. Por el M.F. no se ha presentado escrito en trámite de apelación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso -administrativo número 2 de Toledo, de fecha 28/04/2017, en procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales número 83/2016.

el fallo es el siguiente: Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo por el trámite de la protección de los Derechos Fundamentales de la persona interpuesto por el Sindicato de la Administración Pública (SAP) contra la resolución de 3 de marzo de 2016 del Vicepresidente-Delegado de los Servicios Generales de Empleo de la Excelentísima Diputación Provincial de Toledo que desestima la petición hecha en el escrito de 15 de febrero de 2015 dirigido al presidente de la Mesa General Negociadora de la Diputación de Toledo, solicitando la recomposición de dicha mesa en términos de representatividad, y la consiguiente inclusión de la demandante en su seno, al contar con el porcentaje que legalmente resulta exigible; con condena en costas a la parte recurrente.

La petición de la recurrente se basaba en que la decisión adoptada (resolución expresa de 03/03/2016, del Vicepresidente-Delegado de los Servicios Generales de Empleo de la Excelentísima Diputación Provincial que se remite a resolución de 17 de noviembre de 2015, que, a su vez, desestima la solicitud presentada en fecha 15 de febrero de 2015) vulnera su derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 28 de la C.E ., en su vertiente de negociación colectiva. En su solicitud pedía la recomposición de la mesa en términos de representatividad y la consiguiente inclusión de la demandante en su seno, al contar con el porcentaje que legalmente resulta exigible.

Esa petición se rechaza al entenderse que no cuenta con representación mínima del 10%, de representantes, para poder formar parte de la mesa, en aplicación de lo previsto del artículo 149 de la ley 4/2011, de 10 de marzo, de empleo público de Castilla-la Mancha.

La sentencia rechaza los motivos de impugnación planteados. En primer lugar, que el número total de delegados que compone los órganos de representación en la Diputación Provincial (Comité de empresa y Junta de Personal) no debe ser 33 sino únicamente 30, que son los delegados correspondientes a la Diputación Provincial y no los tres que corresponden al Organismo Autónomo.

En segundo lugar que aun computándose el porcentaje sobre un total de 33, el 10% sobre esa cantidad es 3,3 delegados y que al obtener tres y no admitírsele la Administracion está realizando un redondeo ilegal, exigiendo que el número sea cuatro.

En tercer lugar que, en cualquier caso, no le es exigible que alcance ese 10% tanto respecto a personal laboral como a personal funcionario. Sólo obtuvo representación en el ámbito de personal funcionario.

SEGUNDO

Como hemos apuntado la sentencia apelada desestima esos motivos de impugnación, y frente a los razonamientos de la misma se articula el recurso de apelación, recurso de apelación que, adelantamos, no puede ser estimado,al ser correctos los argumentos de la sentencia apelada.

Conviene, con carácter previo, dejar constancia de la normativa y regulación que resulta aplicable, mencionada en vía administrativa y jurisdiccional:

Artículo 36 de Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público cuya literalidad coincide con el mismo artículo 36 de LEY 7/2007 : Mesas Generales de Negociación.

  1. Se constituye una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas . La representación de éstas será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar.

    La representación de las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en

    función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de Personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas .

  2. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa las relacionadas en el artículo 37 de este Estatuto que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las comunidades autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública.

    Será específicamente objeto de negociación en el ámbito de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas el incremento global de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que corresponda incluir en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año.

  3. Para la negociación de todas aquellas materias y condiciones de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, en cada una de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y entidades locales una Mesa General de Negociación.

    Son de aplicación a estas Mesas Generales los criterios establecidos en el apartado anterior sobre representación de las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación.

    Además, también estarán presentes en estas Mesas Generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la Mesa de que se trate .

    Por su parte el artículo 44 del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Diputación Provincial (considerado en vigor en el informe que obra al folio cinco del expediente y que también reproduce la sentencia apelada) prevé que: La Mesa General Negociadora Única de los empleados públicos de la Diputación de Toledo y sus organismos autónomos estará integrada por una parte, por los representantes de Diputación y, por otra, por los sindicatos más representativos a nivel Estatal y de Comunidad Autónoma en función pública y por los que hayan obtenido al menos el 10% del conjunto de los representantes en Junta de Personal y Comité de Empresa y delegados de personal del OAPGT ."

    Respecto a primero de los motivos de apelación, que coincide con el primer motivo de impugnación que incorporaba la demanda, los argumentos de la sentencia apelada son correctos y precisos. Del expediente administrativo, y más concretamente de lo que refleja el Acta de la reunión de la Mesa General Negociadora Única de la Diputación Provincial, de...

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