AAP Barcelona 27/2018, 5 de Febrero de 2018

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2018:308A
Número de Recurso892/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución27/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

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Recurso de apelación 892/2017 -B

Materia: Ejecuciones hipotecarias

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 474/2015

Parte recurrente/Solicitante: INMUEBLES E INVERSIONES MONGIR, S.L.

Procurador/a: Ramon Davi Navarro

Abogado/a: Marcos Royo Uño

Parte recurrida: SOCIEDAD DE GESTION ACTIVOS (SAREB)

Procurador/a: Alvaro Cots Duran

Abogado/a: Jose Manuel Jimenez Lopez

AUTO Nº 27/2018

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Mireia Borguño Ventura

Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 5 de febrero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 13 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 474/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a Ramon Davi Navarro, en nombre y representación de INMUEBLES E INVERSIONES MONGIR, S.L. contra el Auto de fecha 11/05/2017 y en el que consta como

parte apelada el/la Procurador/a Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTION ACTIVOS (SAREB).

Segundo

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA: A la vista de lo expuesto, DECIDO: declarar procedente la ejecución por importe de

8.687.229,09 euros en concepto de principal y 2.606.168,73 euros en concepto de intereses y costas. Todo ello con expresa condena en costas derivadas del presente incidente al ejecutado."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se designó ponente al Magistrat Paulino Rico Rajo .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/01/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto dictado en fecha 11 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers en el procedimiento sobre ejecución de bienes hipotecados registrado con el nº 474/2015 (Oposición a la ejecución hipotecaria nº 474/2015) seguido a instancia de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTRURACIÓN BANCARIA SOCIEDAD ANÓNIMA en adelante SAREB contra INMUEBLES E INVERSIONES MONGIR, S.L., que declara procedente la ejecución con imposición de costas, interpone recurso de apelación INMUEBLES E INVERSIONES MONGIR, S.L. en solicitud de que " se dicte resolución por la que se revoque la de fecha 11 de mayo de 2017, y se declare improcedente la ejecución contra mi mandante, INMUEBLES E INVERSIONES MONGIR, S.L. con expresa condena en costas a la adversa en ambas instancias", al que se opone SAREB.

SEGUNDO

En el caso que resolvemos, examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, observamos que, despachada ejecución hipotecaria, la ejecutada se opuso alegando como causa de oposición, en síntesis, lo siguiente:

" PRIMERA.- EN CUANTO A LA CAUA DE OPOSICIÓN POR FALTA DE CAPACIDAD DE LA EJECUTANTE ( Artículos 559.2 y 685 de la LEC ".

" SEGUNDA.- EN CUANTO A LA CAUSA DE OPOSICIÓN POR CARECER DE FUERZA EJECUTIVA LOS TÍTULOS ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA ( Artículos 51, 685.2 de la LEC ) ".

" TERCERA.- EN CUANTO A LA CAUSA DE OPOSICIÓN POR EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL ( Artículo 895.4 de la LEC ) ".

" CUARTA.- EN CUANTO A LA CAUSA DE OPOSICIÓN FUNDADO EN LA FALTA DEL DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN EXPEDIDO POR EL ACREEDOR ( Artículo 573 de la LEC ) ".

Seguido el procedimiento su curso, fue resuelto mediante el referenciado Auto objeto de recurso de apelación que declara procedente la ejecución con imposición de costas.

TERCERO

La apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:

" PRIMERA.- RESPECTO AL FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO DEL AUTO RECURRIDO: OPOSICIÓN POR FALTA DE CAPACIDAD DE LAEJECUTANTE ( Artículos 599.2 y 685 de la LEC ) ".

La desarrolla manifestando, en síntesis, que " el documento 8 de la demanda carece de fehaciencia y no acredita nada de nada...correspondía a la ejecutante acreditar dicha titularidad ".

Aduce también que " aún en el supuesto de haber operado la transmisión, que no se ha acreditado, lo que es bien seguro es que la misma jamás fue puesta en conocimiento de mi mandante ".

" SEGUNDA.- RESPECTO AL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO DEL AUTO RECURRIDO: OPOSICIÓN POR CARECER DE FUERZA EJECUTIVA LOS TÍTULOS ACOMPAÑADOS A LA DEMANDA ( Artículos 51, 685.2 de la LEC ) ".

La desarrolla manifestando, en síntesis, que en la escritura de novación de fecha 30 de septiembre del año 2011 " pese a que se manifiesta que es segunda copia con fuerza ejecutiva, la misma no ha sido obtenida con citación de las partes,... " y que " la escritura pública de préstamo hipotecario de 31 de mayo de 2007,..., y la escritura pública de novación del préstamo hipotecario de fecha 30 de julio de 2010,..., son meras segundas copias sin fuerza ejecutiva "

" TERCERA.- RESPECTO AL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DEL ATO RECURRIDO: OPOSICIÓN POR EL CARÁCTER ABUSIVO DE LA CLÁUSULA CONTRACTUAL ( Artículo 695.4 de la LEC ) ".

La desarrolla manifestando, en síntesis, que " En el supuesto de una sociedad de carácter familiar, que carece de trabajadores más que los tres socios hermanos, que no cuentan con departamento jurídico ni financiero, debe quedar asimilada a los consumidores,... "

" CUARTA.- EN CUANTO A LA CAUSA DE OPOSICIÓN FUNDADA EN LA FALTA DEL DOCUMENTO DE LIQUIDACIÓN EXPEDIDO POR EL ACREEDOR ( Artículo 573 de la LEC ) QUE NO HA SIDO SIQUIERA CONSIDERADA POR EL JUZGADOR DE INSTANCIA ".

Aduce, en síntesis, que " Dado que no existe fundamento racional alguno que atacar respecto a este punto concreto de oposición, esta parte se remite íntegramente al contenido de su oposición que se reproduce íntegramente ".

CUARTO

La primera de las alegaciones debe desestimarse.

Y es que pretende obviar la apelante que el artículo 38 de la Ley Hipotecaria dispone que "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo", estableciendo así una presunción legal a favor del titular de la inscripción que, como tal presunción, admite prueba en contrario a cargo de quien la niega.

Pues, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 1984, "la presunción de exactitud registral que proclama el artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria, fuera de los supuestos de protección al tercero hipotecario en que actúa como presunción "iuris et de iure" según se ha dicho, en las demás hipótesis no tiene más alcance que el de una presunción "iuris tantum" que respeta lo que los asientos publican hasta tanto no se demuestre su discordancia con la realidad extra registral, en cuyo caso prevalece ésta sobre aquélla".

La actora acompañó con la demanda ejecutiva certificado del Registro de la Propiedad de Canovellas en la que se hace contar que la finca que describe está " Gravada con una hipoteca a favor de la entidad "SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REEESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A.", - SAREB-; constituida originariamente a favor de "CAICXA D'ESTALVIS LAIETANA"... Y POSTERIORMENTE dicho préstamo hipotecario fue transmitido por "Bankia, S.A.", sucesora de la "Caixa d'EStalvis Laietana" a favor de la "Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bacaria, S.A." - SAREB-, en virtud... ".

Dicha cesión no era necesaria comunicarla a la deudora.

Y es que dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2015 ( STS 4339/2015 ) que "Como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio, y 679/2009, de 3 de noviembre ), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil .

La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su eficacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el art. 1527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla."

Dice también la referenciada Sentencia que "La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que...

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