SAP Zaragoza 105/2018, 5 de Febrero de 2018
Ponente | ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER |
ECLI | ES:APZ:2018:246 |
Número de Recurso | 760/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 105/2018 |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5ZARAGOZA
SENTENCIA: 00105/2018
N10250
DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003
Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052
USUARIO MTF N.I.G. 50297 42 1 2016 0027014
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000760 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001024 /2016
Recurrente: IBERCAJA BANCO SAU
Procurador: SONIA PEIRE BLASCO
Abogado: DIEGO SEGURA ARAZURI
Recurrido: Camino
Procurador: OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO
Abogado: LUIS JAVIER SOLANA CABALLERO
SENTENCIA núm 105/2018
Ilmos. Señores:
Presidente en funciones :
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Magistrados:
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
Dª CAROLINA MARQUET MARCO
En ZARAGOZA, a cinco de febrero del dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001024 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000760 /2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
SONIA PEIRE BLASCO; y asistido por el Abogado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, y como parte apelada, Camino
, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OSCAR DAVID BERMUDEZ MELERO; y asistido por el Abogado D. LUIS JAVIER SOLANA CABALLERO; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 8 de enero del 2017, cuyo FALLO es del tenor literal:
"FALLO.- Que, estimando la demanda promovida en JUICIO ORDIANRIO Nº 1024/C-2016, instado por el Procurador Sr. Bermúdez Melero, en nombre y representación de Dña. Camino, contra IBERCAJA BANCO, S.A.U., representado por la Procuradora Sra. Peiré Blasco, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la "cláusula suelo", contenida en la estipulación TERCERA BIS del contrato de préstamo a interés variable de fecha 4 de Enero de 2008, que fijaba un interés mínimo del 4%, y consiguientemente su novación en documento privado de fecha 30 de Agosto de 2013.
Asimismo, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver a la actora los intereses cobrados en exceso por aplicación de la referida cláusula suelo desde el inicio del contrato, más los intereses legales correspondientes.
Todo ello con condena en costas a la parte demandada."
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de IBERCAJA BANCO S.A.,
se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero del 2018.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
La prestataria firmó un contrato de préstamo hipotecario el 4-1-2008 y solicita la nulidad de la cláusula suelo y la devolución de las cantidades por ella cobradas.
Se opuso la demandada. Considera que sí supera los controles de trasparencia y que, además firmó una novación y renuncia el 30-8-2013, que convalidaría aquella firma inicial.
La sentencia estima íntegramente la demanda. Y recurre la demandada insistiendo en su tesis.
Para analizar la cuestión litigiosa es preciso partir de las pautas que recoge la S.T.S. 9-5-2013 .. Es decir, una condición general que afecta a un elemento principal del contrato (el precio), no podría analizarse desde la óptica del posible desequilibrio entre las partes (profesional y consumidor), sino a través de los controles de transparencia y claridad .
Es decir, si estamos ante una redacción ilegible, ambigua, oscura e incomprensible para un consumidor, de forma que tenga la posibilidad real de conocer su alcance. Es decir, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" como la "jurídica" que la cláusula lleva consigo. Que perciba o pueda percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, para lo cual, no puede estar enmascarada entre información abrumadora que dificulte su identificación (A.40/2015, de 23-1, de esta sección 5ª)
Más concretamente, la citada S.T.S. 9-5-2013 concluía:
"223. Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores.
224. Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo -recordemos que el BE indica que "estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas"-, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza. 225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:
-
Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
-
Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
-
No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
-
No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
-
En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor"
A fin de valorar estos elementos (claridad y transparencia), será preciso tener en cuenta todas las circunstancias concretas que rodean el negocio jurídico en cuestión.
Así lo expone el Alto Tribunal:
"235. Como regla el enjuiciamiento del carácter
eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás cláusulas del mismo, de conformidad con lo que dispone el art.4,1 de la Directiva 93/13 [...) el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará [...) considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa"(en este...
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