STSJ Comunidad de Madrid 53/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2018:828
Número de Recurso773/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución53/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0016319

RECURSO 773/2016

SENTENCIA NÚMERO 53

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a cinco de febrero dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 773/2016, interpuesto por la mercantil DOMINGO ACHA Y COMPAÑÍA, S.A., representada por la Procuradora Dª. María Remedios Yolanda Luna Sierra, contra la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 8 de junio de 2016, por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 28 de noviembre de 2014, se deniega el modelo de utilidad nº 201331346 "SOPORTE DE PARAGUAS O ELEMENTOS SIMILARES PARA

VEHÍCULOS LIGEROS". Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2016, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 11 de noviembre de 2016, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 30 de enero de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, de fecha 8 de junio de 2016, por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 28 de noviembre de 2014, se deniega el modelo de utilidad nº 201331346 "SOPORTE DE PARAGUAS O ELEMENTOS SIMILARES PARA VEHÍCULOS LIGEROS", que había solicitado la aquí recurrente.

La precitada resolución, con apoyo en el informe del técnico interviniente, deniega el modelo de utilidad solicitado al considerar que, en relación con el nuevo juego de reivindicaciones presentado por el solicitante en fecha 2 de mayo de 2016, si bien la reivindicación 1 presentada es nueva concluía que no era apreciable actividad inventiva.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada sosteniendo, con apoyo del informe técnico presentado como documento núm. 1 de los de la demanda (elaborado por los Sres. D. Alexis, Ingeniero Europeo e Ingeniero Industrial, y D. Aurelio, Ingeniero Superior Industrial), que el modelo de utilidad solicitado concurren los requisitos de novedad y actividad inventiva previstos en la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes. Concretamente sostiene que la reivindicación 1 del Modelo de Utilidad solicitado tiene actividad inventiva frente al Estado de la Técnica que constituye el D1 (U201230742, publicado el 23 de julio de 2012).

El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, tras señalar que no le consta que el recurrente haya cumplimentado el requisito exigido en el artículo 45.2.d) LJCA, " de forma que si tal requisito no se hubiera cumplido y no se subsanare procedería la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al amparo del art.

69.c) LJCA ", se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

TERCERO

Teniendo en cuenta que no resulta admisible la alegación ad cautelam de causas de inadmisibilidad (siendo así, además, que en autos consta la aportación de certificado expedido por el Administrador único de haberse adoptado por la Junta 1geenral Universal, en fecha 8 de junio de 2016, la interposición del presente recurso contencioso-administrativo, frente al que el Abogado del Estado no ha opuesto insuficiencia alguna), y entrando a conocer de las concretas circunstancias concurrentes en el caso ahora aquí enjuiciado, en atención al contenido de la resolución impugnada, así como de las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración, resulta necesario, con carácter previo, dejar sentado, tal como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 20 de enero de 2004, rec. 73/2000, recordada en la Sentencia de dicho alto Tribunal de 18 de junio de 2009, que:

" El art. 143 de la nueva Ley de Patentes y Modelos de Utilidad, Ley 11/1986, de 20 de marzo, establece que "serán protegibles como modelos de utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, las invenciones que, siendo nuevas e implicando una actividad inventiva, consisten en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación". Dicho artículo de Ley, coincidiendo substancialmente con lo dispuesto en los artículos 171 y siguientes del Estatuto

de la Propiedad Industrial anterior a la Ley, delimita el concepto de Modelo de Utilidad en virtud de dos factores convergentes, uno de carácter intelectual de exigir que se trate de una invención que sea nueva e implique una actividad inventiva, y el otro, de carácter práctico o utilitario al exigir que de su configuración, estructura o constitución, resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación. El precitado artículo 143 de la Ley determina las características que habrán de reunir los Modelos de Utilidad, destacándose en dicho precepto la necesidad de que en los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos, o en parte de los mismos, concurra una actividad inventiva, un funcionamiento que produzca una utilidad o ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación, novedad para la específica producción de una utilidad por el funcionamiento de lo que se pretende registrar como Modelo de Utilidad, que es, precisamente, lo que diferencia a estos últimos de los Modelos Industriales, en los que, recordamos, se protege con el registro exclusivamente la forma o estructura de todo objeto que pueda servir de tipo para la fabricación de un producto, es decir, la "creatividad" reflejada solamente en la apariencia externa de dicho objeto, sin proyectar aquélla sobre la novedad que con su funcionamiento se obtenga, ni tampoco en la mayor o menor utilidad que ello comporte" (en el mismo sentido, STS, Sala 3ª, de 10 de abril de 2003, rec. 6787/97 . FJ 2º) ".

Por otra parte, en relación con el requisito de la novedad de invención la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2008 nos recuerda la doctrina formulada en la sentencia de 31 de octubre de 2003 (RC 4723/1998 ), en la que se dice:

"(...) aunque el Título XIV de la indicada Ley establece una regulación autónoma respecto de los modelos de utilidad, diferenciada de la de Patentes, ambas parten de un requisito común, cual es la novedad de la invención, al que se refieren tanto el artículo 4 como el 143; novedad que se juzga en una y otro en función del estado de la técnica, que se define de igual forma en el artículo 6 para las patentes que en el 145 para los modelos, con la única diferencia de que en aquella la accesibilidad al público lo es tanto en España como en el extranjero, en éstos lo es sólo en España.

Ello no quiere decir, sin embargo, que el tratamiento sea igual en los dos casos, pues ya la jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto que el modelo de utilidad es una invención menor respecto de la patente, pudiendo representar una mejora o perfección de algún objeto, progresándose en su eficaz rendimiento, o que, en términos de la Ley, consista "en dar a un objeto una configuración, estructura o constitución de la que resulte alguna ventaja prácticamente apreciable para su uso o fabricación". Es por ello que el artículo 154 establece la aplicación subsidiaria de las normas sobre patentes a los modelos de utilidad, pero dejando a salvo las especialidades propias de dichos modelos ".

En definitiva, como nos recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003 (rec. 11797/1998 ), no hay que olvidar que para acceder a la protección registral es preciso que la invención correspondiente (el modelo de utilidad, en este caso) no sólo...

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