STSJ Comunidad de Madrid 90/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
ECLIES:TSJM:2018:1448
Número de Recurso1477/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución90/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0021148

Procedimiento Ordinario 1477/2016

Demandante: D./Dña. Landelino

PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 90/2018

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1477/2016, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Gómez Cebrián, en nombre y representación de D. Landelino, contra la Resolución de 17 de junio de 2016, de la Embajada de España en Islamabad (Pakistán), denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general, formulada por Dª Maribel .

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 31 de enero de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 17 de junio de 2016, de la Embajada de España en Islamabad (Pakistán), denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen general, formulada por Dª Maribel .

La decisión así adoptada se explicó por la Embajada del modo siguiente:

"1.- El informe del gabinete de expertos al que ha tenido acceso esta Embajada revela graves incorrecciones en la expedición del Certificado de nacimiento del solicitante, así como en el resto de documentos públicos pakistaníes para cuya expedición sirve de base dicho certificado:

Al contrastar el Certificado de Nacimiento aportado por la solicitante con la inscripción de nacimiento manual del Registro local (Union Council), los expertos descubrieron que:

- El nacimiento del solicitante se registró en una Oficina de Registro incorrecta: se registró en la Oficina de Union Council nº 128, Faisal Town, Lahore, mientras que, según la legislación pakistaní, debería haberse registrado en la oficina nº 127, Model Town, Lahore.

- El nacimiento del solicitante se registró extemporáneamente sin la debida autorización de la autoridad pakistaní competente.

El nacimiento es un hecho relevante cuya esencial importancia deriva de su correcta inscripción en el Registro Civil local correspondiente para la expedición de otros documentos (pasaporte, tarjeta de identidad nacional, certificado de matrimonio, etc.) que prueban la identidad y filiación de los ciudadanos. Una inscripción de nacimiento errónea o falsa induce a considerar que los datos contenidos en dichos documentos que prueba la identidad y filiación no son veraces. En consecuencia, puede inferirse que el vínculo de parentesco alegado por el solicitante no ha quedado debidamente acreditado, lo cual, en aplicación de lo establecido en el artículo 57.3 del Real Decreto 557/2011, lleva aparejada la denegación de la solicitud de visado.

  1. - Base jurídica de la denegación del visado:

Según el art. 57.3.a) del RD 557/2011, de 20 de abril : "La misión diplomática u oficina consular denegará el visado "cuando no se acredite el cumplimiento de4 los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación acreditativa de éstos, prevista en el apartado anterior".

En este caso, esta Embajada considera que las irregularidades mencionadas más arriba justifican la denegación de esta solicitud de visado por no cumplir con el requisito establecido en el art. 57.2.c) RD 557/2011 : "Documentación original que acredite los vínculos familiares o de parentesco o de la existencia de la unión de hecho y, en su caso, la edad y dependencia legal".

- Más concretamente y en contra de lo establecido en el art. 323.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Certificado de nacimiento presentado por el solicitante no tiene carácter de documento público indubitado porque en su otorgamiento o confección no se observaron los requisitos exigidos en Pakistán para que el documento haga prueba plena en juicio. Se aclara, además, que la legalización de los documentos (323.2.2º LEC) por esta Embajada no les concede carácter de documento público, ya que la legalización únicamente implica la comprobación de los aspectos formales de un documento por la Embajada pero no da fe de la exactitud de la información contenida en el documento legalizado. Así se refleja en el propio sello de la legalización de la Embajada: "Visto bueno para legalizar la firma y/o sello de -nombre de funcionario pakistaní- por ser, al parecer, auténtica, sin prejuzgar la veracidad del contenido del documento ni ulterior destino que pueda dársele".

- Incluso en el caso de que, en contra de la interpretación de esta Embajada, se otorgue carácter de documento público extranjero al Certificado de nacimiento, ello no significa que dicho documento tenga fuerza probatoria plena. (...). En este caso, el informe del gabinete de expertos actúa como medio de prueba que desvirtúa la certeza de lo documentado.

- Por otra parte, la aportación de otra documentación pakistaní en la que conste la filiación de la solicitante tampoco compensan la irregularidad del certificado de nacimiento. En otras palabras, el formulario de familia B, el certificado de registro de familia y su pasaporte han sido todos expedidos sobre la base del certificado de nacimiento irregular, por lo que no se puede considerar que tengan efectos probatorios. La fiabilidad de declaración jurada del informe médico es incluso menor que la de los otros documentos mencionados.

Según el art. 57.3.b) del RD 557/2011 : "Cuando para fundamentar la petición se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe". En este caso existen serias dudas en la identidad de la persona. Además, el cúmulo de irregularidades apreciadas en esta solicitud por esta Embajada no puede achacarse a meros errores burocráticos y hacen que se tenga la convicción de la existencia de mala fe por parte de la solicitante.

En esta línea, la obtención de certificados de nacimiento de contenido falso con el objetivo de probar una identidad ficticia con el objetivo de la reagrupación no resulta sorprendente en Pakistán. De hecho, esta Embajada tiene conocimiento fehaciente de numerosas irregularidades en la gestión de los registros civiles en el país a cambio de sobornos, conocimiento obtenido por medios oficiales: reuniones en la Delegación de la Unión Europea en Pakistán sobre Cooperación Schengen, Cooperación consular, y estado de aplicación del Acuerdo de Readmisión entre la Unión Europea y Pakistán; medios de comunicación pakistaníes; diferentes reuniones con las propias autoridades pakistaníes, incluyendo funcionarios del Ministerio de Asuntos Exteriores, Ministerio del Interior y NADRA, así como la propia experiencia consular.

Adicionalmente, la Disposición Adicional 10ª.4, párrafo 3 del RD 557/2011 habilita a los representantes de la Administración a denegar la concesión del visado cuando tengan "convencimiento de que no se acredita indubitadamente [...] la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos para solicitar el visado". En este caso, por las razones mencionadas más arriba, esta Embajada considera que los documentos resultan inválidos y el motivo alegado (reagrupación del hijo del reagrupante) no resulta veraz" .

SEGUNDO

La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución impugnada y se declare el derecho de Dª Maribel a obntener el visado de residencia por reagrupación familiar que solicitó. En esencia, sostiene la parte actora en apoyo de sus pretensiones, de un lado, que el certificado de nacimiento presentado ante la Embajada fue cotejado y verificado por el Secretario del Registro Civil que lo expidió, esto es, el Secretario del Union Council nº 128, y, de otro, que en el propio informe de ingestación en que se basó la demandada para la denegación del visado consta un certificado médico que acreditaría la realidad del nacimiento y la identidad de la solicitante. Todo ello, junto con el informe escolar y social que recoge la propia investigación realizada por el gabinete de expertos que, dice el recurrente, habrían disipado las...

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