524/2017

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2018
Número de resolución49/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00049/2018

N30090

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33004 41 1 2017 0001185

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000524 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000179 /2017

Recurrente: CAIXABANK S.A.

Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Hugo

Procurador: SUSANA FERNANDEZ COBIAN

Abogado: PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS

RECURSO DE APELACION (LECN) 524/17

SENTENCIA 49/18

En OVIEDO, a dos de Febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por el Ilmo. Sr. Don Jaime Riaza García, Magistrado de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 524/17, dimanante de los autos de juicio civil verbal, que con el número 179/17, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Aviles, siendo apelante CAIXABANK S.A., demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Sánchez Avello y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Riesco Milla; y como parte apelada DON Hugo, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Fernández Cobian y asistido/ a por el/la Letrado Sr./a García-Vallaure Ribas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aviles, dictó sentencia en fecha 14-09-17, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sª Dª Susana Fernández Cobian en nombre y representación de D. Hugo, contra CAIXABANC S.A., que deberá estar y pasar, por los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara nula la cláusula financiera estipulación QUINTA de la Escritura de fecha 14 DE FEBRERO DE

    2008, relativa a los gastos, teniendo por no puesta la misma

  2. - Se condena a la entidad demandada, a abonar a los actores, la suma de 891,78 euros

  3. - No procede la imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo de los artículos 80, 82, 86, 87 y 89 del R.D.Leg. 1/2007 por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, declarando nula la condición financiera 5ª de la escritura de préstamo hipotecario otorgada por los litigantes en virtud de la cual el prestatario debía asumir íntegramente los aranceles notariales y registrales, y los gastos de gestión de dicha escritura ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora del impuesto de actos jurídicos documentados.

Interpone recurso el Banco argumentando que la escritura reproduce el acuerdo privado a que habían llegado las partes y negando que haga una imposición generalizada e indiscriminada de los gastos a la parte deudora, como también había sido declarado por las sentencias de las Audiencias Provinciales que citaba, siendo el consumidor único interesado en el préstamo y sujeto pasivo del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de modo que también la correspondía remunerar el servicio de aquel a quien había confiado la liquidación de dicho tributo.

SEGUNDO

Hemos señalado de forma reiterada que en el marco de la acción individual de nulidad de una condición general de contratación puede y debe discriminarse aquellos extremos que puedan merecer dicha sanción, frente a los que por el contrario hayan de conservar plena validez y eficacia; ello es así porque el artículo 82.2 del R.D.Leg 1/2007 admite la nulidad parcial cuando advierte que, "El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato.".

Es verdad que el precepto solo alude a la negociación individualizada de la cláusula o de parte de la misma, pero es obvio que cuando la condición general de que se trate simplemente transcriba la solución prevista en la norma vigente al tiempo del otorgamiento no podrá decirse que causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato en perjuicio del consumidor y usuario, pues en definitiva esa era carga que ya le venía impuesta por el derecho positivo.

Por el contrario cuando la condición traslade al consumidor gastos que deberían correr a cargo del empresario habrá que apreciar abusividad, con la consiguiente declaración de nulidad parcial de la cláusula y limitación de sus efectos a aquellos gastos que, como decíamos antes, hayan sido imputados injustificadamente al primero.

Es más, si se entendiera que la atribución indiscriminada de todos los gastos al prestatario debería provocar la nulidad y expulsión del contrato de la cláusula, sin distinción alguna entre todos los conceptos a que dicha cláusula se refiere, el resultado práctico sería exactamente el mismo pues, eliminado el pacto, entraría en juego la norma legal subsidiaria y habría que determinar a quien corresponde en cada caso la obligación discutida.

Hecha esa primera precisión,...

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