SAP Pontevedra 44/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2018:193
Número de Recurso840/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución44/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00044/2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 47 1 2016 0301132

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000840 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000374 /2016

Recurrente: REAL CLUB NAUTICO DE VIGO S.A.

Procurador: MARIA ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS

Abogado: RICARDO VIDAL SAMPEDRO

Recurrido: REAL CLUB NAUTICO DE VIGO, ADMINISTRACION CONCURSAL DE REAL CLUB NAUTICO DE VIGO

Procurador: PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ,

Abogado: JAIME CARRERA RAFAEL,

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 840/17

Asunto: Incidente Concursal I 96 (impugnación inventario/lista acreedores)

Número: Concurso 374/16

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 44

En Pontevedra, uno de febrero de dos mil dieciocho.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 840/17, dimanante de los autos de incidente concursal suscitado en el concurso incoado con el núm. 374/16 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), siendo apelante la entidad REAL CLUB NAÚTICO DE VIGO, S.A., representada por la procuradora Sra. Domínguez Quintas y asistida por el letrado Sr. Vidal Sampedro, y apelada la Administración Concursal del REAL CLUB NÁUTICO DE VIGO, representada por el Sr. Santodomingo Harguindey. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de marzo de 2017 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), en los autos de incidente concursal dimanante del procedimiento de concurso de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez González (sic), actuando en nombre y representación de REAL CLUB NAUTICO DE VIGO (sic), contra la administración concursal, con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime el recurso y, por tanto, la demanda incidental formulada.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a las demás partes, oponiéndose la Administración concursal a medio de escrito presentado el 8 de noviembre de 2017 y por el que interesó la desestimación del recurso, tras lo cual con fecha 17 de noviembre siguiente se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida.

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. La entidad Real Club Náutico de Vigo, constituida en el año 1906 y configurada como una asociación, fue declarada en concurso voluntario abreviado en virtud de Auto dictado en fecha 02/11/2016, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo ), en el procedimiento concursal núm. 374/2016.

  2. La mercantil Real Club Náutico de Vigo, S.A., se constituyó en fecha 05/07/2007, como una sociedad instrumental de la concursada y orientada a proporcionarle liquidez, para lo cual, desembolsado el capital social mediante la suscripción de acciones por los socios del Club, la nueva sociedad compró los terrenos que el Club poseía en Nigrán por unos 3.000.000 € y, poco después, en fecha 03/06/2008, constituyó un derecho de usufructo sobre los mismos, a favor del Club, por un plazo de 20 años, reservándose la nuda propiedad (extremos afirmados por la Administración concursal y que se desprenden de la documental aportada).

  3. En el momento de constitución de la sociedad, el 70% del capital estaba suscrito por socios del Club (según resulta de la comunicación pública realizada en dichas fechas por los directivos del Club).

  4. En el art. 9.2 de los Estatutos del Real Club Náutico de Vigo, redacción dada por la Asamblea General Extraordinaria de 14/12/2007 y vigente hasta la modificación operada en fecha 12/11/2014, se indicaba:

    " Socios de número.

    Obligación de que todos los Socios nuevos desde el 21 de Abril del 2007, tienen la obligación de adquirir una acción de la Sociedad Real Club Náutico de Vigo S.A. "

  5. En los Estatutos de la sociedad Real Club Náutico de Vigo, S.A., se recogen, entre otras, las siguientes normas:

    Art. 7, apartado 2, rotulado "Transmisión voluntaria ":

    " Las transmisiones voluntarias se someterán a las siguientes normas: (...)

    1. La transmisibilidad de las acciones queda condicionada al previo consentimiento o autorización de la sociedad que se concederá o denegará a través de su órgano de Administración.

    La autorización sólo podrá denegarse por alguna de las siguientes causas:

    - Ser el futuro adquirente ya accionista de la sociedad, bien de manera directa o bien de manera indirecta a través de su participación en otra entidad.

    - No ser el futuro adquirente socio del Real Club Náutico de Vigo ."

    Art. 10, titulado "Administradores".

    Para ser nombrado Administrador se requiere la calidad de accionista, así como acreditación de ser miembro con cargo vigente de la Junta Directiva del Real Club Náutico de Vigo. El cargo de administrador no será retribuido .

  6. Una vez declarado el concurso del Real Club Náutico de Vigo, la Administración concursal procedió a elaborar el informe provisional previsto en los arts. 74 y ss. de la Ley Concursal, incluyendo en la Lista de Acreedores un crédito a favor de la mercantil Real Club Náutico de Vigo, S.A., por importe de 1.706.213,88 €, con la calificación de crédito subordinado, de acuerdo con el art. 93.1.4º LC, al considerar que el acreedor era una persona jurídica especialmente relacionada con la concursada en tanto que controlada por los administradores de esta última.

  7. La mercantil Real Club Náutico de Vigo, S.A., impugna la calificación del crédito como subordinado con base en dos argumentos: primero, la presunción del art. 93.1.4º LC solo opera para la determinación de la subordinación de las personas naturales declaradas en concurso, esto es, para aquellos casos en que el concursado sea una persona física y no jurídica, lo que aquí no sucede porque la asociación deportiva Real Club Náutico de Vigo es una persona jurídica; y, segundo, al tratarse de una persona jurídica únicamente resultaría de aplicación el art. 93.2 LC, sin que la relación jurídica existente entre ambas partes tenga encaje en ninguno de los tres supuestos legalmente previstos, ya que el Real Club Náutico de Vigo, S.A., no es socio, ni administradora, ni puede ser considerada como empresa del grupo de la concursada porque ni esta última tiene naturaleza mercantil ni existe control de una sobre otra.

  8. La Administración concursal se opone a la impugnación alegando que nos encontramos ante el supuesto previsto en el art. 93.2.1º in fine LC, es decir, que los socios se la entidad concursada son personas naturales, por lo que es de aplicación la remisión al apartado 1º del art. 93 y, en particular a...

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