SAP Pontevedra 43/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2018:192
Número de Recurso668/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución43/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00043/2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36038 47 1 2014 0000505

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000668 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000277 /2014

Recurrente: Jesus Miguel

Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO

Abogado: ANTONIO HEREDERO GONZALEZ-POSADA

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE Jesus Miguel, COFARES SOCIEDAD COOPERATIVA FARMACEUTICA ESPAÑOLA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL

Procurador:,,,

Abogado: ANTONIO FERREÑO SEOANE,,,

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 668/17

Asunto: Sección VI Calificación Concurso

Número: 277/14

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 43

En Pontevedra, uno febrero de dos mil dieciocho.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 668/17, dimanante de los Autos de concurso necesario incoados con el núm. 49/14 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelantes, de un lado, el demandado D. Jesus Miguel, representado por el procurador Sr. Cid García y asistido por el letrado Sr. Heredero González Posada, y de otro lado, por vía de impugnación, D. Blas, como Administrador concursal del Sr. Jesus Miguel, y, apelados, respecto del primer recurso, D. Blas, como Administrador concursal del Sr. Jesus Miguel, y el MINISTERIO FISCAL, y, respecto del segundo recurso, el demandado D. Jesus Miguel

, y el MINISTERIO FISCAL . Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de mayo de 2017 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en los Autos de concurso voluntario, sección VI, de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que, acogiendo en la medida que se dirá la propuesta de resolución del informe de la administración concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal:

  1. - Declaro que el concurso necesario de Jesus Miguel (Nº NUM000 ) es culpable por concurrir la causa legal del artículo 164.2.4º LC .

  2. - Declaro que Jesus Miguel es persona afectada por la calificación de culpabilidad del presente concurso.

  3. - Impongo a Jesus Miguel, la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de dos años.

  4. - Condeno a Jesus Miguel a la pérdida de cualquier derecho que tuviere o llegare a tener como acreedor concursal o contra la masa.

  5. - Condeno a Jesus Miguel a devolver a la masa los bienes y derechos que hubiesen percibido de la masa activa. En concreto, habrá de devolver a la masa (la) suma de 17.250 euros indebidamente percibida.

No ha lugar a formular pronunciamiento especial sobre las costas de esta sección, si las hubiere. "

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación del demandado D. Jesus Miguel se interpuso recurso de apelación mediante escrito de 11 de junio de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare el carácter fortuito del concurso, exonerando al recurrente de toda responsabilidad, junto con los restantes pronunciamientos que en derecho procedan.

TERCERO

Del referido recurso de apelación se dio traslado a la Administración concursal, que en virtud de escrito de 1 de septiembre de 2017 se opuso al mismo y, al propio tiempo, impugnó la sentencia en el sentido de interesar la apreciación de la concurrencia de las presunciones previstas en los arts. 165.1 y 165.2 LC, en relación con el art. 164.1 LC, y al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso, tras lo cual con fecha 15 de septiembre de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

CUARTO

Al observar que no se había dado traslado del escrito de impugnación de sentencia a las demás partes, se acordó devolver las actuaciones para la subsanación del defecto, lo que se llevó a cabo con el resultado que obra en Autos, interesando el demandado la desestimación de dicha impugnación, sin que por el Ministerio Fiscal se formulasen alegaciones, tras lo cual, con fecha 17 de octubre de 2017, se elevaron nuevamente las actuaciones a esta Sala.

QUINTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento .

El presente procedimiento tiene por objeto la calificación como fortuito o culpable del concurso de D. Jesus Miguel, empresario individual titular de una oficina de farmacia, sita en la localidad de Mondariz, plaza de España núm. 2 (Pontevedra), declarado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra por Auto de 09/01/2015, a raíz de solicitud formulada en fecha 10/10/2014 por la entidad "COFARES Sociedad Cooperativa Farmacéutica Española", y, en caso de que el concurso se considere culpable, la determinación de las causas de dicha calificación y de las consecuencias personales y patrimoniales que se derivan para el concursado

D. Jesus Miguel .

La Administración Concursal, en su informe sobre los hechos relevantes para la calificación, estimó que el concurso debía declararse culpable por concurrir las siguientes causas:

  1. Al amparo del art. 164.2.4º de la Ley Concursal, al apreciar la presunción "iuris et de iure" de culpabilidad prevista en el apartado 1º del citado precepto: alzarse el deudor con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o realizar cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase ejecución iniciada o de previsible iniciación. Alegación que se concreta en los siguientes hechos:

- Desde la declaración de concurso y hasta el mes de junio de 2015, el principal suministrador de productos farmacéuticos para la oficina de farmacia del concursado era la entidad "Cofares SCFE", si bien, a partir de esta última fecha, debido a diversos problemas, se optó por cambiar de proveedor, que pasó a ser "Cecofar Cooperativa de Distribución Farmacéutica", la cual, teniendo en cuenta la situación concursal en que se encontraba el empresario titular de la farmacia, impuso como condición que los suministros se realizarían previo ingreso de una cantidad en la cuenta bancaria de la cooperativa y con cargo a la cual se podrían hacer pedidos mientras hubiera saldo.

- Los ingresos de la farmacia provenían, de modo principal, de la cantidad que mensualmente transfería el Colegio de Farmacéuticos por la tarjeta sanitaria, y, en menor medida, de los denominados ingresos por caja.

- La exigencia de ingresos constantes a favor de "Cecofar CDF" y la mayor agilidad del ingreso por caja, llevó a que las cantidades obtenidas por esta última vía se destinasen fundamentalmente, en la parte que no se ingresaba en la cuenta intervenida, a atender este suministro o gastos menores de la propia actividad, informando el concursado a la Administración concursal de los ingresos de caja y de sus respectivo destino.

- Por Auto de 18/01/2016 se acordó la apertura de la fase de liquidación, recabándose por la Administración concursal a "Cecofar CDF" un extracto con los movimientos existentes en la cuenta donde se ingresaban las cantidades que el concursado indicaba en su información mensual, lo que permitió detectar que tales cantidades no se correspondían con las realmente ingresadas, apreciándose una diferencia de 17.250 €, de la que el concursado nunca ha dado explicación, a pesar de los diversos requerimientos practicados.

  1. Con base en el art. 164.1 LC, las presunciones de culpabilidad "iuris tantum", contempladas en el art. 165.1 º y 2 LC :

- Incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso, dado que el análisis de la evolución del capital circulante y las ratio de solvencia, liquidez, tesorería, endeudamiento general y garantía, muestran que el concursado estaba en situación real de concurso desde tiempo antes, habiendo descendido la cifra de negocios desde 904.055,22 € en 2012 a 278.104,92 € en 2014, ejercicio en el que dejó de atender de forma generalizada sus obligaciones, alguna de las cuales se remonta al ejercicio 2013.

- Incumplimiento del deber de colaboración que impone el art. 42 LC, puesto que, tras la apertura de la fase de liquidación, desatendió los requerimientos de la Administración concursal para que pusiese a disposición los bienes integrantes del activo, de cara a su realización, e informase sobre un hecho de nueva noticia, cual era el fallecimiento de su madre, lo que no hizo, obligando a recabar el auxilio judicial.

Partiendo de esta calificación, la Administración concursal considera persona afectada por la misma a D. Jesus Miguel, interesando que, dada su condición de persona natural, se declare la responsabilidad universal por las deudas del concurso ex art. 1911 CC y la imposibilidad, en su caso, de acceder al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho ex art. 178 bis LC .

Por su parte, el Ministerio Fiscal solicita igualmente que el concurso se declare culpable al considerar que concurre la causa recogida en el art. 164.2.4º de la Ley Concursal (alzamiento de bienes), en los términos alegados por la Administración concursal, postulando la condena de D....

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