SAP Valencia 69/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2018:1123
Número de Recurso1399/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución69/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001399/2017

K

SENTENCIA NÚM.: 69/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia, a 01-02-2018.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 001399/2017, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 723/16, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORRENT, entre partes, de una, como apelantes a Gloria y Fausto, representados por el Procurador de los Tribunales ROSA MARIA CORRECHER PARDO, y asistidos del Letrado GONZALO LUCAS DIAZ TOLEDO, y de otra, como apelado a CAIXABANK, SA, representado por el Procurador de los Tribunales MARGARITA SANCHIS MENDOZA, y asistido del Letrado MARTA MONTES JIMENEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Gloria y Fausto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORRENT en fecha 17-07-2017, contiene el siguiente FALLO: " QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA entablada por la Procuradora Sra Correcher Pardo, en nombre y representación de D. Fausto, y Gloria, contra Caixabank SA, representada por la Procuradora Sra Sanchís Mendoza,

  1. ) Se declara la NULIDAD, por abusiva, de la CLÁUSULA SEXTA, intereses moratorios (al tipo del 20, 50%) de la escritura de préstamo hipotecario concertada entre las partes del presente procedimiento de fecha 6 de abril de 2006, teniéndola por no puesta y por expulsada del contrato, de manera que en caso de impago (mora) se aplicará por este concepto, el tipo de interés remuneratorio (variable) establecido en la misma escritura, y al que lo fuera vigente al momento de su devengo (del impago); y ello por cuanto

  2. ) Se DESESTIMAN EN SU INTEGRIDAD, el resto de pretensiones de la demanda por las que se pretendía la declaración de nulidad, por abusiva, de las cláusulas 3ª bis, de la referida escritura de prétamo hipotecario concertada entre las partes, (en que se contiene la fijación y definición de los intereses variables, con índice de referencia IRPH "Cajas", y Sustitutivo CECA), así como las consecuencias económicas y demás que se

postulaban, consecuencia de tal pretensión de nulidad de dicha cláusula; todo lo cuál se desetima en su integridad.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes, que deberán cada una satisfacer las causadas a su instancia, y las comunes si las hubiere por mitad."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Gloria y Fausto

, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Fausto y Dª Gloria se alza contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2017dictada por la Ilma. Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm.3 de Torrent recaída en el juicio ordinario 723/2016 que estima parcialmente la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación interpuesta por los ahora recurrentes contra Caixabank, S.A., con el fallo reproducido en los antecedentes de esta resolución.

La parte actora solicitaba en la demanda se declarara la nulidad de las cláusulas contractuales relativas a los intereses de demora -del 20,50%, hubo allanamiento de la demandada- y a los intereses ordinarios de IRPH Cajas contenida en el préstamo hipotecario de 6 de abril de 2006, firmado entre la parte actora y la entidad demandada y la sentencia estima parcialmente la pretensión en el sentido de declarar la nulidad de la primera.

La demanda exponía que no hubo folleto ni oferta vinculante ni documentos explicativos, que no hubo negociación, que no se explicó el índice de referencia para la revisión de los tipos de interés, que el tenor del Pacto Tercero Bis "Tipo de interés variable" (IRPH Cajas y CECA como índice sustitutivo) impide a cualquier persona entenderlo, que no se hizo evolución del tipo ni existencia o comparación con otros índices, que la cláusula responde a la decisión y voluntad del empresario, que es más perjudicial que el Euribor, desproporcionado y causa desequilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes según la normativa de consumidores, que es abusiva porque no describe cómo se calcula ni informa de la influencia de la propia entidad en su cálculo, que incumple la normativa aplicable como determinó la STS de 9 de mayo de 2013 y el art. 8 LCGC y que no supera el control de transparencia.

Por todo ello reclama que actualmente se está aplicando el último IPRH publicado antes de la reforma de la Ley 14/2013 y reclama las cantidades indebidamente abonadas que cuantifica en 33.313,08 euros.

La sentencia estima parcialmente la demanda, pues estima la nulidad de la cláusula contractual de intereses de demora -que no ha sido combatida en la segunda instancia- y desestima la nulidad de la cláusula de intereses ordinarios.

En relación a la cláusula de interés ordinario, considera que el IRPH es un interés admitido y controlado por el Banco de España, sin manipulación de la entidad (tampoco se ha acreditado), pues los informes periciales son sobre la "potencial" manipulación, conforme la SAP Pontevedra de 3 de junio de 2015 . Desestima la abusividad por arbitrio de un contratante y cita numerosas SSAP de Ourense, Zaragoza.

A continuación analiza que aunque sea condición general de la contratación no comporta por ello que sea abusiva. Expone los requisitos de las condiciones generales, siguiendo la STS de 9 de mayo de 2013, y determina que la imposición del contenido del contrato no supone imposición del contrato ni obligación de contratar ni tampoco la ilicitud ( SSTS 18 de junio de 2012 y 29 de abril de 2015 ). Es un índice oficial del Banco de España, publicado en el BOE, son las condiciones económicas por las que el banco presta el dinero y es lícito.

El contenido esencial del contrato (interés remuneratorio) está sometido al control de transparencia pero no al control de contenido porque define el contenido esencial del contrato y diferencia el control de inclusión y el control de transparencia.

Valorando la prueba afirma que, conforme la prueba pericial y el testigo trabajador del banco, fue un préstamo bueno para los prestatarios porque o había diferencial, que habitualmente era del 0,25%, y el perito no puede confiar en que con el Euribor el diferencial hubiera sido también del 0,00%.

La cláusula supera el doble control de transparencia, pues la redacción gramatical o literal fue clara y comprensible (art. 80.1 TRLGDCU) y también el control de legalidad. Hubo suficiente información de las

consecuencias jurídicas y la comprensibilidad real, se informó de las condiciones económicas esenciales, hubo oferta vinculante (doc. 2 de la contestación) aunque sea de la misma fecha, las declaraciones de los testigos, etc.

No es creíble que supieran que se aplicaba un interés variable y no qué índice, también en función del índice aplicado se determina el diferencial, que la falta de conocimiento de la forma de cálculo no invalida la cláusula ni que sea superior o inferior a otros índices oficiales. Tampoco se puede exigir simulaciones con otros índices ni que fuera otro el diferencial ( SAP Valencia, Sec. 9ª, de 22 de diciembre de 2016 ).

El recurso de apelación impugna la sentencia en relación a la cláusula de intereses ordinarios. Denuncia infracción de los arts. 80, 82 y 83 TRLGDCU, infracción del art. 8 LCGC, infracción de la Directiva 93/13/CEE y doctrina jurisprudencial que los interpreta; control de transparencia de la cláusula Tercera Bis del interés variable del contrato.

Falta de análisis de la cláusula porque la sentencia comienza diciendo que el IRPH es un índice legal y no cabe su nulidad. No hace un control de transparencia ni incorporación y tiene una idea predeterminada, pues no hace mención al tenor literal de la cláusula, su disposición en el contrato ni su comprensibilidad real.

Reitera los requisitos del control de transparencia según la doctrina del Tribunal Supremo. La sentencia ni siquiera expone cómo sabe el consumidor que es el objeto principal del contrato o cómo supo su significado en el contrato o que no está enmascarada.

El tenor del contrato crea confusión porque distingue dos cláusulas (Tercera y Tercera Bis) y parece que el término "bis" implica menor importancia, y no está destacado ni en negrita. No hay información del índice aplicado a la fecha de la firma ni en periodos anteriores o posteriores. No se informó que se aplicaba un índice distinto del habitual (Euribor) ni que existía posibilidad de elegir. No se trata de un índice público y notorio, tampoco es público ni notorio que existe una diversidad de índices oficiales porque los consumidores sólo conocen el Euribor.

Impugna el control de inclusión porque la redacción no es clara ni comprensible; falta el folleto informativo y la oferta vinculante (de la misma fecha que la escritura), ni la comparación con otros índices, principalmente el Euribor.

Insiste en que es una cláusula nula porque la entidad decide unilateralmente el índice que aplica y no da información; alega la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 y Circular del Banco de España 5/1994 de 22 de julio, que impone un diferencial negativo.

Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea recaída sobre nulidad de otras cláusulas, la compara con las cláusulas multidivisa y concluye exponiendo que existe una jurisprudencia que declara la nulidad de esta cláusula (AP de Bilbao, Secc. 13º de Madrid y Sec. 6ª de...

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