SAP Ávila 26/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteJAVIER GARCIA ENCINAR
ECLIES:APAV:2018:33
Número de Recurso391/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución26/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00026/2018

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 26/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a uno de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL (RECLAMACIÓN DE POSESIÓN) Nº 9/2017, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 391/2017, entre partes, de una como recurrente D. Apolonio, representado por el Procurador D. JESÚS CARLOS DÚTIL RADILLO, dirigido por el Letrado D. FERNANDO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y de otra como recurridos D. Evaristo y Dª. Azucena, representados por el Procurador D. PABLO ANTONIO BURGOS TOMÁS y defendidos por el Letrado D. JOSÉ CAMACHO RODRÍGUEZ.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2017, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Apolonio, representado por el Procurador Sr. Dútil Radillo, contra D. Evaristo y Dª Azucena, representados por el Procurador Sr. Burgos Tomás, sobre reclamación de posesión y suspensión de obra nueva, con condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución se interpuso por la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Apolonio se impugna la sentencia de instancia invocando error en la valoración de la prueba en relación a la apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva habida cuenta de que quien solicitó la licencia de obra para la ejecución de la obra cuya suspensión se pretende fue una de las personas codemandadas, en concreto Dña. Azucena, para lo cual aportó al expediente administrativo una escritura de propiedad a su nombre de la parcela en la que se está ejecutando aquella obra, siendo por ello indiferente que, a fecha de presentación de la demanda, la titularidad dominical de la citada parcela apareciese inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de una mercantil (dicha inscripción es anterior en 10 meses a la presentación de la demanda); en segundo lugar, se impugna la sentencia en cuanto a la imposición de las costas de la primera instancia, por cuanto la actuación de Dña. Azucena genera las suficientes dudas como para justificar su no imposición.

SEGUNDO

Para la viabilidad de la pretensión de suspensión de la obra nueva es que preciso que se realice una operación material con la que se altere el estado actual de las cosas; que con tal operación se perjudique, moleste, o inquiete la propiedad, posesión, o cualquier derecho real del demandante; y, obviamente, que tal operación no esté terminada, pues en otro caso carecería de razón de ser esta acción cautelar. Además, es necesario que las obras tengan una determinada entidad y un cierto carácter duradero, ya que en las obras reducidas o de tan rápida ejecución que imposibilitan por su consumación la viabilidad de este interdicto, el remedio más acorde y adecuado si resulta lícito y hábil el interdicto de recobrar. Este criterio era ampliamente compartido por los Tribunales -SAP Palma de Mallorca 13-3-89, Sec. 1ª; SAP Tenerife 24-12-90, SAP Barcelona 9-5-90 y SAP Madrid 7-10-91, entre otras muchas-, tratando de evitarse que de modo indirecto o indebido, se obtenga un efecto impropio al que resultaría de seguirse el cauce procesal adecuado, cual es la demolición de lo edificado o construido al tener que reponer el estado posesorio a su configuración anterior, que la ley reserva a un proceso posterior y de mayores garantías, con amplitud de facultades de alegación y prueba, no restringidas necesariamente al hecho de la posesión.

En los interdictos el beneficiario lo es el poseedor, sea o no propietario, y tanto el de cosas como el de derechos, siempre que tengan por objeto una cosa material o sean susceptibles de ser disfrutados, tutela que ya era contemplada en la Ley Primera, Tít. XXX de la Partida 3ª al aludir a la "quasi posesio", y que hoy...

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