STSJ Andalucía 378/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
ECLIES:TSJAND:2018:887
Número de Recurso823/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución378/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 823/2017-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña ANA MARÍA ORELLANA CANO

Ilma. Sra. doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 1 de febrero de 2018.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 378/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Juan Carlos Mena Garzón, en nombre y representación de doña Graciela, contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social número 3 de Huelva en sus autos nº 166/2016, ha sido ponente el ilustrísimo señor magistrado don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente presentó demanda de despido contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMONTE, se celebró el juicio y el 26 de mayo de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

PRIMERO. Dª. Graciela, mayor de edad, con DNI NUM000, salario diario a efectos de despido, incluida prorrata de pagas extraordinarias de 71,72€ y categoría profesional Técnico en Orientación Laboral, viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Almonte con antigüedad desde el 17.05.11, suscribiendo los siguientes contratos:

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo desde el 14.11.06 hasta el 13.11.07.

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo desde el 15.11.07 hasta el 14.11.08.

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, para obra o servicio determinado Programa Andalucía Orienta ejercicio 2011-2012 según subvención, desde el 17.05.11 al 30.04.12.

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, para obra o servicio determinado Apoy.técnico serv.empleo-Plan Venida, desde el 02.05.12 al 30.03.13.

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, para obra o servicio determinado Seguim.comisión pacto por el empleo campaña 2013 e iniciativas, desde el 01.04.13 al 31.03.15.

- Contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, para obra o servicio determinado redacción, gestión y tramitación del programa emplea@joven, desde el 13.04.15 hasta el 31.12.15.

SEGUNDO. La actora interpuso escrito de reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado con fecha

01.07.15 reclamando la condición de trabajadora indefinida, que no fue resuelto, dando origen a la interposición de demanda que finalizó por Sentencia nº 125/16 de 01.03.16 por la que se declaró a Dª. Graciela trabajadora indefinida no fija en el Ayuntamiento de Almonte.

TERCERO. La parte actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

CUARTO. La parte actora interpuso escrito de reclamación previa ante el Ayuntamiento demandado con fecha

12.01.16 que no fue atendido, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

.

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia que desestimó la pretensión principal de nulidad del despido y, con estimación parcial de la demanda, declaró la improcedencia y condenó al ayuntamiento demandado a sus consecuencias, se alza ahora en suplicación la trabajadora recurrente, con su representación letrada, articulando con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) un único motivo de censura jurídica en el que se denuncia la vulneración el art. 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) -R.

D.-Leg. 2/2015, de 25 de octubre-, así como de la jurisprudencia y doctrina constitucional sobre la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.

En el desarrollo del motivo se insiste en las mismas argumentaciones que fueron rechazadas en la sentencia de instancia. Se vuelve a denunciar que el despido es una represalia tanto por el ejercicio de acciones judiciales, en concreto por la presentación de la reclamación previa y posterior demanda en reclamación de fijeza en el empleo; como por motivos políticos, entendiendo haber sido víctima de una persecución política orquestada por el ayuntamiento demandado una vez cambió el signo político de sus gobernantes. Todo ello -se dice- ha vulnerado su garantía de indemnidad. Se entiende, por ello, que tácitamente invoca también como infringidos los arts. 24 y 16 de la Constitución de la Nación Española (CE) -derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la libertad ideológica, respectivamente-.

  1. Conforme a la doctrina constitucional, siguiendo y transcribiendo los razonamientos de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 183/2015, de 10 de septiembre de 2015, «la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19 de enero )- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19 de abril )- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, FJ 3, o 6/2011, de 14 de febrero, FJ 2).

    Por consiguiente, en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un...

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