STSJ Comunidad de Madrid 54/2018, 1 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2018:1556
Número de Recurso545/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución54/2018
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0011421

Procedimiento Ordinario 545/2017

Demandante: MACQUARIE GLOBAL INFRAESTRUCTURE TOTAL RETURN FUND INC

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 54/2018

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Madrid, a uno de febrero de dos mil dieciocho

Visto por la Sala del margen el recurso nº 545/2017 interpuesto por la Procuradora D.ª Milagros Duret Argüello, en nombre y representación de MACQUAIRE GLOBAL INFRAESTRUCTURE TOTAL RETURN FUND INC, siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de 23 de marzo de 2017 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28/05171/2014, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT en concepto de IRNR (sin establecimiento permanente, modelo 210), período 2012, por cuantía de 49.564,62 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en

cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 30 de enero de 2.018.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de marzo de 2017 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 28/05171/2014, interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional dictado por la AEAT en concepto de IRNR (sin establecimiento permanente, modelo 210), período 2012, por cuantía de 49.564,62 euros.

El TEAR desestima las reclamaciones. Señala que no existe trato discriminatorio conforme a la normativa comunitaria, exponiendo la normativa aplicable a las Instituciones de Inversión Colectiva españolas y extranjeras y subrayando que la libertad de circulación de capitales se aplica para movimientos de capital entre Estados miembros pero también con terceros países, por lo que deben tenerse en cuenta los arts. 63, 64 y 65 del Tratado de la Unión Europea .

En concreto, no se da el supuesto previsto en el art. 64.1 porque las inversiones realizadas por la entidad recurrente no pueden considerarse "inversiones directas"; tampoco lo dispuesto en el art. 65.1.a), que justifica el trato diferente si se trata de entidades diferentes, puesto que no se ha acreditado por la interesada que i) el fondo extranjero esté sujeto a los requisitos de autorización y supervisión e información y transparencia de los españoles, ii) que la entidad tenga más de 100 partícipes, iii) que tenga el capital mínimo exigido.

Considera insuficiente la documentación aportada para ello por la entidad recurrente, en concreto, el certificado emitido por un órgano de la propia entidad (Tesorero adjunto) en que afirma que el fondo de inversión en cuestión es un vehículo de inversión colectiva " propiedad de diversos inversores " y que se encuentra " distribuido al público en general ". Por tanto, la reclamante no acredita estar en situación de igualdad con las IIC españolas en los aspectos determinantes para acceder al régimen fiscal especial, subrayando el TEAR que habría sido necesario presentar " certificación fehaciente de organismos públicos de su propio país de residencia acerca de dichos requisitos" . A esta conclusión llegan también las SSTSJ de Madrid, Sección 5ª, de 7 de julio de 2015, recursos 1009 y 1107/2013 .

El TEAR justifica también la restricción a la libertad de circulación alegada por la AEAT por la necesidad de garantizar la eficacia de los controles fiscales, ya que no se dispone de los mismos mecanismos de obtención de información disponibles que en un fondo comunitario. Esta conclusión recogida en varias resoluciones del TEAC ha sido confirmada en Sentencias de la Audiencia Nacional de 23 de enero y 20 de marzo de 2014, al igual que las anteriormente citadas Sentencias del TSJ .

En cuanto a la posibilidad de aplicar la deducción para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías a los ingresos brutos percibidos por la entidad recurrente, expone el TEAR que la tributación aplicada a los accionistas no residentes es muy próxima a la de los españoles, por lo que no existe trato discriminatorio ni se infringe el principio de libre circulación de capitales, conclusión confirmada por la SAN de 3 de octubre de 2013, recurso 458/2010 . Por tanto, no es aplicable la deducción por doble imposición del art. 30.1 del TRLIS a las sociedades no residentes cuyo porcentaje de participación en la sociedad residente sea inferior al 5%.

Por último, no considera procedente el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.

SEGUNDO

En la demanda presentada por el recurrente se argumenta lo siguiente:

- Explica la naturaleza jurídica de los fondos de inversión, su esquema de inversión y funcionamiento y la realidad de los dividendos objeto de retención.

- Analiza la normativa comunitaria y la jurisprudencia del TJUE sobre la libre circulación de capitales, concluyendo que este principio es de aplicación a fondos de inversión estadounidenses en los mismos términos que a los europeos comunitarios.

- Mediante un informe pericial elaborado por D. Baldomero (Departamento de Legislación Fiscal) se explica la regulación de los fondos de inversión estadounidenses, concluyendo que sus características son muy similares a los españoles.

- Las restricciones a la libre circulación de capitales impuestas a la recurrente como fondo de inversión extranjero están injustificadas, pues no concurren los supuestos recogidos en los arts. 64 y 65.1.b) del TFUE .

- Respecto a lo dispuesto en el art. 65.1.b), la restricción a la libre circulación no puede ser alegada por la Administración porque la posibilidad de obtener todo tipo de información fiscal de la entidad recurrente está perfectamente salvaguardada a través de diversos instrumentos internacionales entre España y EEUU.

- Sobre todo lo anterior cita varias sentencias del TJUE así como de Tribunales de Justicia de otros países, como Suecia, Finlandia o Polonia, que han resuelto a favor de los fondos de inversión extranjeros en supuestos similares.

- Con la demanda se ha aportado prueba documental suficiente para acreditar los extremos denunciados por la Administración tributaria (domicilio fiscal, cumplimiento de características propias de los fondos de inversión, capital, número de socios...), así como sobre la realidad de las retenciones sufridas.

- Reclama la devolución de ingresos indebidos y el reconocimiento de intereses de demora sobre esta cantidad desde el momento mismo del ingreso.

- Subsidiariamente, reclama la aplicación de la deducción para evitar la doble imposición de dividendos y plusvalías, reconocida en el art. 30.1 del TRLIS.

Por la Administración del Estado se interesa la desestimación del recurso. Señala el Abogado del Estado que la Sala ya se ha pronunciado sobre supuestos similares con resultado desestimatorio. Considera que la entidad recurrente i) ni acredita encontrarse en una situación de igualdad en términos comparativos con las entidades equivalentes españolas; ii) ni existe un marco jurídico suficiente, en el año 2008, para que las autoridades españolas pudieran obtener información sobre los fondos de inversión estadounidenses; iii) ni se justifica la pretensión de deducción para evitar la doble imposición interna.

Siendo improcedente la devolución de ingresos indebidos, la obligación de pago de intereses de demora, como obligación accesoria a la principal, no existe.

TERCERO

Asuntos como el presente (tributación de los dividendos obtenidos por fondos de inversión de EEUU procedentes de acciones de sociedades españolas, en concreto, la posible devolución por ingresos indebidos de las retenciones del 15% practicadas por la AEAT hasta el límite del 1%) han sido objeto de estudio y resolución con anterioridad por esta Sala, Sección 5ª, siendo ejemplo de ello las sentencias de 7 de julio de 2015, recursos 1009 y 1107/2013, 7 de septiembre de 2016, recurso 1012/2013, 22 de septiembre de 2016, recurso 1160/2013, o la de 30 de marzo de 2017, recurso 922/2015 . En todos ellos se abordan las cuestiones que aquí se discuten sobre posible discriminación de acuerdo con la normativa comunitaria, vulneración de la libre circulación de capitales, equiparación de los fondos de inversión de EEUU con las instituciones de inversión colectiva españolas y acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ello por nuestra legislación, y la existencia de cláusulas de información fiscal recíproca entre España y los Estados Unidos de América.

Razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina justifican la resolución del pleito en términos idénticos a los de las citadas sentencias, compartiendo esta Sección 4ª los argumentos y conclusiones que la Sección 5ª expone en aquéllas.

Son varias las cuestiones que aquí se nos plantean, pero todas ellas parten de dos premisas: i) la primera,...

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