SAP Madrid 36/2018, 31 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Número de resolución36/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0185257

Recurso de Apelación 492/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1559/2014

DEMANDADA/APELANTE: SEGUR CAIXA ADESLAS COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

PROCURADOR: Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

DEMANDANTE/APELADO: D./Dña. Esperanza

PROCURADOR: D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 36

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados, que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1559/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 492/2017, siendo parte demandada-apelante la Mercantil SEGUR CAIXA ADESLAS COMPAÑIA DE SEGUROS S.A., representada por la Procurador Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, y parte demandanteapelada Dña. Esperanza, representada por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/03/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Melchor de Oruña en nombre y representación de Dña. Esperanza frente a SEGURCAIXA ADESLAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A. representada por el Procurador Sr. Rodríguez Chacón, debo:

  1. - Condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 138.776,26

    €, más el interés del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro

  2. - Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas."

    Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la Mercantil SEGURCAIXA ADESLAS COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y, en su virtud, cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de enero de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Esperanza, como beneficiaria de la póliza colectiva de seguro de asistencia sanitaría, reclama de la entidad aseguradora demandada la indemnización que estima corresponderle por el fallecimiento de su hija recién nacida, debida a una infección contraída durante su estancia el Hospital Nuestra Señora del Rosario de Madrid, al que, por estar incluido en el cuadro médico de la aseguradora demandada, acudió la demandante para ser asistida en el parto.

La demandada adujo en la contestación la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por ser preciso que en el proceso estuviera presente como demandado el Hospital Nuestra Señora del Rosario, la falta de legitimación pasiva, por carecer de toda responsabilidad en el acto médico y en la prestación del servicio en el que la demandante considera producido el hecho dañoso, y tras exponer las relaciones jurídicas que se daban entre la aseguradora y la demandante y entre aquélla y los médicos que realizan la atención de ésta, rechazaba que hubiera quedado acreditado que la infección se contrajese en el centro hospitalario ni que los médicos y personal sanitario hubieran infringido de algún modo la lex artis, insistía en la ausencia de relación de causalidad entre el hecho dañoso y la asistencia recibida por la demandante y su hija, negaba la procedencia de exigir responsabilidad por defecto o falta de consentimiento informado, se oponía a la inversión de la carga de la prueba y, en cuanto a la cantidad reclamada, la consideraba excesiva como asimismo consideraba improcedente la aplicación del interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La Juez de primera Instancia estimó íntegramente la demanda, interponiendo recurso la demandada, en base a las siguientes alegaciones: 1ª falta de litisconsorcio pasivo necesario, 2ª inexistencia de responsabilidad contractual de la demandada para con la demandante, 3ª falta de legitimación pasiva, 4ª vulneración de los criterios de imputación de responsabilidad de la aseguradora establecidos por la jurisprudencia, 5ª incorrecta valoración de la prueba, 6ª infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la necesaria relación de causalidad entre la conducta imputada y el daño por el que se reclama, 7ª improcedencia de exigencia de responsabilidad a la aseguradora por supuesta falta de consentimiento informado, 8ª exigencia de la carga de la prueba a la demandante, 9ª desproporción y falta de justificación de la cantidad reclamada, y 10ª aplicación indebida del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

El recurso fue impugnado por la demandante.

SEGUNDO

Dada la amplitud del recurso interpuesto, es preciso examinar, con carácter preliminar, las excepciones procesales, que se contienen, de una u otro forma, en los cuatro primeros apartados del recurso, de modo tal que en el primero se sustenta el litisconsorcio pasivo necesario, y en los apartados segundo, tercero y cuarto se mantiene la falta de legitimación de la demandada.

Si tales cuestiones hubieran de ser desestimadas, se entraría después a valorar la prueba en esta alzada, para, en relación a los hechos que se puedan declarar probados, hacer el correspondiente juicio jurídico, en contraste y con examen de los motivos de fondo que expone la apelante. Y únicamente si se debiera mantener la responsabilidad de la misma, habría que examinar los dos últimos motivos, relativos a la cantidad de la indemnización y a la deuda de intereses, tanto considerada en su procedencia, como, por último, en la fecha de devengo de tal deuda accesoria.

TERCERO

La figura del litisconsorcio pasivo necesario, que excepciona el principio de libertad del demandante para seleccionar la persona contra la que dirigirá su demanda, se funda en la denominada inescindibilidad de la relación jurídica deducida en juicio, de manera que, por su propia naturaleza y por su regulación sustantiva, no puede ser afirmada sino ejercitando la pretensión contra una pluralidad de sujetos.

Por tanto, hay que atender a la configuración de esta relación jurídica, y por ello, cuando la deuda que aparece en principio plural se permite reclamar por cualquiera de los acreedores y contra cualquiera de los deudores, no se dará ese litisconsorcio.

Así ocurre en las obligaciones solidarias ( artículo 1144 del Código Civil ).

En tales casos, no basta con alegar o invocar el derecho de defensa del no llamado para fundar el litisconsorcio, pues tal derecho queda incólume y podrá ser ejercitado por éste en el seno de las acciones de repetición que pueda ejercitar el que resultara condenado en anterior proceso, en las que el demandado no queda vinculado por las declaraciones hechas en el anterior proceso.

Tampoco puede invocarse, como parece deducirse del extenso alegato de la recurrente, como vulnerado el propio derecho de defensa, pues que un obligado solidario, o un corresponsable, no sea demandado, no impide a quien lo es su defensa plena, recabando del otro la colaboración precisa, con las consiguientes consecuencias en su relación interna, si tal colaboración no se presta.

CUARTO

La legitimación pasiva de la demandada nace del seguro de asistencia sanitaria de la que la demandante es beneficiaria.

Tal seguro es objeto de una parca regulación en los artículos 105 y 106 de la Ley de Contrato de Seguro, de cuya regulación se infieren dos tipos diferenciados, pues, partiendo de tener ambos como contingencia asegurada la enfermedad del beneficiario, se diferencian en la forma y contenido de la prestación asumida.

En el de enfermedad, la aseguradora se limita a reembolsar al beneficiario los gastos en que éste haya incurrido, por consecuencia de la asistencia sanitaria delimitada en la póliza. La libertad de elección del beneficiario, en cuanto a profesionales o centros en que ha de ser atendido, es absoluta, si bien, a cambio, debe anticipar los pagos, y la aseguradora se limita a reembolsar los mismos, si se hallan dentro las previsiones contractuales.

En el de asistencia sanitaria, el beneficiario carece de aquella libertad omnímoda de elección, pues debe ceñirse a los centros médicos y a los profesionales previamente seleccionados por la aseguradora. Esta, que ciertamente no presta ni puede prestar directamente servicios médicos, organiza, sin embargo, la asistencia a la que puede acceder el beneficiario, que no ha de pagar nada, pues los gastos y pagos se hacen directa y exclusivamente por la aseguradora, de modo tal que pueden detectarse en esta modalidad de prestación del seguro de asistencia sanitaria, dos niveles en la organización de la asistencia: la remota o mediata, que corresponde a la aseguradora, que es la que decide con qué tipos...

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