SAP Barcelona 60/2018, 31 de Enero de 2018

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2018:971
Número de Recurso201/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución60/2018
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120158002423

Recurso de apelación 201/2017-2ª

Materia: Juicio ordinario competencia desleal

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 462/2015

Parte recurrente/Solicitante: BBVA SA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Parte recurrida: TRUSTLY GROUP AB, ("TRUSTLY")

Procurador/a: Gloria Zaragoza Formiga

Cuestiones.- Competencia desleal. Actos de obstaculización por cancelación de cuentas a entidad de pago.

SENTENCIA núm. 60/2018

Ilustrísimos Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

En Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.

Parte apelante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

-Letrado: Miguel Zamorano Balmaseda

-Procurador: Ignacio López Chocarro

Parte apelada: TRUSTLY GROUP AB

-Letrado: Antonio Selas Zamorano

-Procurador: Gloria Zaragoza Formiga

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 4 de enero de 2017

-Demandante: TRUSTLY GROUP AB

-Demandada: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo la demanda, habiendo lugar a los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro que con los hechos descritos en el relato fáctico BBVA S.A. ha cometido actos de competencia desleal, debiendo cesar en los mismos y permitir a TRUSTLY GROUP AB operar a través de cuentas abiertas en sus oficinas, manteniendo las condiciones pactadas al abrirse las cuentas y/o las aplicadas a otras entidades de pago, salvo las modificaciones que deban realizarse con motivo de la evolución del mercado y las modificaciones legislativas.

  2. - Condeno a BBVA S.A. a cesar en toda actividad que obstruya el normal funcionamiento de TRUSTLY GROUP AB, reabriendo la cuenta de esta entidad o, alternativamente, permitiendo la apertura de nuevas cuentas, manteniendo las condiciones pactadas al abrirse las cuentas y/o las aplicadas a otras entidades de pago, salvo las modificaciones que deban realizarse con motivo de la evolución del mercado y las modificaciones legislativas.

  3. - Condeno a BBVA S.A. al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la parte actora, presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 23 de noviembre de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.

  1. TRUSTLY, entidad de pago especializada en la gestión de transferencias bancarias directas on line, interpuso demanda por competencia desleal contra BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. (BBVA) por la cancelación injustificada de la cuenta abierta en dicha entidad, cuenta que precisa para el ejercicio de su actividad. Según se expone en la demanda, TRUSTLY y BBVA compiten en el mismo mercado, dado que la actora ha desarrollado un método de pago alternativo a las tarjetas de crédito, a las tarjetas de débito o a las transferencias directas sin intermediarios. En este contexto el 18 de diciembre de 2014 la actora recibió un burofax de la demandada en el que le comunicaba su voluntad irrevocable de cancelar la cuenta en un plazo de dos meses (documento 14 de la demanda). El 3 de febrero de 2015 recibió una segunda comunicación en la que se le notificaba el cese de cualquier relación entre ambas partes (documento 15).

  2. La parte actora alegó en su escrito de demanda que la cancelación injustificada de la cuenta corriente constituía un acto contrario a la buena fe objetiva del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal, pues con ello la demandada pretendía obstruir el desarrollo de su actividad empresarial. De igual modo alegó la infracción de normas jurídicas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial, que por sí misma se reputa desleal, conforme al artículo 15.2º de la LCD, citando como normas infringidas los artículos 10 de la Ley 16/2009, 22.3º del RD 712/2010, de 7 de febrero de 2010, 2.3º de la Orden EHA de 16 de septiembre de 2006 y el artículo 41 de la Ley 10/2010 . Por último sostuvo que la demandada incurría en la conducta del artículo 16.2º de la LCD, que sanciona la explotación por parte de una empresa de la dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Por todo ello solicitó que se condenara a la demandada a mantener operativas las cuentas abiertas en su entidad en las mismas condiciones pactadas o las aplicadas a otras entidades del sector.

  3. La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que el cierre de la cuenta no se realizó de forma sorpresiva, sino que fue fruto de un análisis extenso realizado por BBVA en el que descubrió que TRUSTLY estaba dando cobertura a operaciones que podían ser de blanqueo de capitales; que la actividad de la demandada nada tiene que ver con la de remesadoras de dinero; que la cuenta abierta en BBVA no es necesaria para la actividad que desarrolla TRUSTLY y, en consecuencia, que no está amparada en el artículo

10 de la Ley de Servicios de Pago ; que TRUSTLY no compite con BBVA y, por tanto, que no ha incurrido en actos de competencia desleal.

SEGUNDO

De la sentencia y del recurso.

  1. La sentencia analiza los hechos descritos en la demanda a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo sentada en las Sentencias de 5 y 7 de octubre de 2016 . La sentencia admite que ambas partes interactúan en el mismo mercado y, por tanto, que son empresas competidoras a los efectos establecidos en el artículo 2 de la Ley de Competencia Desleal . Por otro lado, estima que TRUSTLY, para el ejercicio de su actividad, debe disponer de una cuenta abierta en una entidad financiera reconocida por el Banco de España y, en consecuencia, que resulta de aplicación el artículo 10 de la Ley 16/2009 y normas concordantes. A partir de ahí, el juez a quo concluye que la resolución unilateral del contrato no estuvo suficientemente justificada y que resultó una medida desproporcionada, constituyendo un acto de obstaculización contrario al artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal . La sentencia no tiene por acreditado que la actora estuviera dando cobertura a operaciones de blanqueo de capitales.

  2. La sentencia es recurrida por BBVA. En su recurso la demandada, a diferencia de lo esgrimido en la contestación, no cuestiona que TRUSTLY sea una entidad de pago sujeta a las exigencias de la Ley de Servicios de Pagos y que precise de cuentas abiertas en entidades financieras españolas para el ejercicio de su actividad. De hecho, la recurrente admite la aplicación de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 y 7 de octubre de 2016, que transcribe en sus aspectos esenciales), alegando que la medida adoptada -la cancelación de la cuenta- estaba justificada en aplicación de la normativa de prevención de blanqueo de capitales. A tal efecto alega errónea valoración de la prueba. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia y se absuelva libremente a la demandada. Subsidiariamente impugna el pronunciamiento relativo a costas procesales, que entiende no le deben ser impuestas por existir serias dudas de hecho y de derecho.

  3. En este caso, aunque TRUSTLY es una entidad de pagos autorizada por la Autoridad Financiera Sueca, entre otras operaciones, a prestar el servicio de envío de dinero (documento dos de la demanda), su actividad en España, según se expone en la demanda, viene relacionada con la gestión de transferencias bancarias directas on line y no propiamente con la actividad de remesadora de efectivo. En cualquier caso y como hemos expuesto al precisar los términos del recurso -y delimitar con ello el debate en esta segunda instancia-, la apelante no discute en esta alzada que TRUSTLY sea una entidad sujeta a la Ley de Servicios de Pago, que realiza trasferencias directas y que precisa para su actividad disponer de cuentas en entidades de créditos residencidas en España. Además, en nuestra reciente Sentencia de 2 de noviembre de 2017 (ECLI: ES:APB:2017:10638), en la que analizamos extensamente la actividad desarrollada por TRUSTLY, a la luz del artículo 1.2º de la Ley de Servicios de Pagos, de la Directiva 2007/64/CE y la vigente Directiva 2015/2366, del Parlamento Europeo y del Conejo, de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior, ya llegamos a la conclusión de que dicha entidad realiza operaciones de pago sujetas a aquella normativa y que precisa disponer cuentas corrientes en entidades financieras.

  4. Partiendo de la obligación de las entidades de pago de disponer de cuentas en entidades que operan en España, la Sentencia de esta Sección de 28 de noviembre de 2008 ( ECLI: ES:APB:2008:11507), sienta la doctrina que posteriormente hemos corroborado en otras resoluciones. Dijimos entonces que la cláusula general del artículo 5 LCD, según jurisprudencia constante, no formula un principio abstracto que sea objeto de desarrollo y concreción en las normas siguientes, en las que van a ser tipificados los actos o comportamientos de competencia desleal en particular, sino que establece lo que la doctrina ha identificado como «una norma jurídica en sentido técnico», esto es, «una norma completa de la que se derivan deberes jurídicos precisos para los particulares, tal y como...

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