212/2016
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Audiencia Provincial de Cádiz, seccion 5 (civil) |
| Ponente | LUIS DE DIEGO ALEGRE |
| ECLI | ES:APCA:2018:30 |
| Número de resolución | 46/2018 |
| Fecha | 31 Enero 2018 |
| Recurso número | 212/2016 |
| Categoría | cuota de alimentos,modificación de medidas |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
SENTENCIA n º 46/2018
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres:
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000
Modf. Medidas Contenciosa nº 186/2014
Rollo de Apelación n º 212/2016
En la Ciudad de Cádiz a 31 de Enero de 2.018.
Vistos en trámite de apelación por la Sección 5ª de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de apelación de referencia del margen, en el que figura como apelante Dª Carolina, representado por el Procuradora Sra. Marquina Romero y asistido por el Abogado Sr. García Perulles y también como parte apelante D. Cosme, representado por la Procuradora Sra. Reyes Ramos y asistido por el Abogado Sr. González Martínez, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis de Diego Alegre que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia impugnada dándose por reproducidos.
Por Sentencia con fecha 2 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 186/2014, se estimó parcialmente la demanda planteada por la Procuradora D. Laura Reyes Ramos, en nombre y representación D. Cosme contra D. ª Carolina y acordaba mantener las medidas fijadas en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Instancia nº 7 de Castellón en los autos nº 1479/09 modificándose exclusivamente la pensión de alimentos que se reduce a 325 euros mensuales.
Contra la anterior decisión se ha interpuesto por la representación de la Sra. Carolina, recurso de apelación que fue admitido por diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia
del Juzgado arriba mencionado, con los argumentos contenidos en el mismo, basados en la existencia de error en la interpretación de la jurisprudencia sobre la materia, con revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra que acuerde mantener la pensión de alimentos en su momento fijada. Conferido traslado al resto de las partes la defensa del Sr. Cosme ha impugnado el recurso y solicitado la confirmación de la resolución recurrida en ese punto. También el Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
También se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Cosme contra la sentencia antes mencionada decisión que fue admitido por diligencia de ordenación del Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado arriba mencionado, con los argumentos contenidos en el mismo, basados en infracción de la jurisprudencia en materia de custodia compartida solicitando la revocación de la resolución impugnada, proponiendo dicho régimen con sus consecuencias derivadas y subsidiariamente un régimen de vistas más amplio y la reducción de la pensión de alimentos. Dado el preceptivo traslado a las partes la representación de la Sra. Carolina, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de al resolución recurrida.
QUNTO.- Acto seguido, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Cádiz habiendo sido turnado por razón de la materia a esta Sección 5ª, habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis de Diego Alegre, que expresa el parecer de la Sala.
RECURSO DE D. ª Carolina
Se interpone recurso por la parte demandada discutiendo la decisión de la juez a quo de reducir la pensión de alimentos que la parte contraria debía abonar. Critica que la ratio decidendi sea que el actor tenga una serie de cargas, en concreto un préstamo sobre el que existen dudas sobre su finalidad y otros indicios que desmienten la disminución de la capacidad económica. Pone en duda en el recurso la existencia de variación de las circunstancias que motivaron la reducción de 400 a 325 euros al mes. Solicita que se revoque la sentencia en ese punto con mantenimiento de la pensión fijada en sentencia de divorcio.
La parte apelada y el Ministerio Fiscal, se han opuesto al recurso impugnando el mismo y solicitando la confirmación de la resolución recurrida en materia de pensión de alimentos.
Como hemos dicho esta Sala en resoluciones como la sentencia de 19 de enero de 2010 o la más reciente de 21 de julio de 2016, dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los art 1252 del Código Civil y los art. 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza.
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los arts. 90, 91, 100 y 101 del Código Civil del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, una especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial. Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
-
Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
-
Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
-
Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.
-
Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
En todo caso, y por imperativos del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación, sobre todo y muy especialmente, cuando nos encontramos con la peculiaridad de que la regulación que se pretende modificar no es la establecida por un tribunal sentenciador tras un proceso contencioso, sino las acordadas en convenio regulador por las...
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ATS, 17 de Octubre de 2018
...contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación 212/2016, dimanante del juicio de modificación de medidas 186/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Mediante diligencia de ordenación se tuvo por ......