SAP Vizcaya 26/2018, 30 de Enero de 2018
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Enero 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial de Vizcaya, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 26/2018 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.2-16/007128
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0007128
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 359/2017 - P
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo / Barakaldoko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 827/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000 PORTUGALETE
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
Abogado/a / Abokatua: JOSE VILLORIA FERNANDEZ
Recurrido/a / Errekurritua : CONSTRUCCIONES GALIGAIZKA S.L. y Jose Daniel
Procurador/a / Prokuradorea: ANA FERNANDEZ SAMANIEGO y LUIS PABLO LOPEZ-ABADIA RODRIGO
Abogado/a / Abokatua: ANTONIO SANCHEZ SERRANO
SENTENCIA Nº: 26/2018
ILMAS. SRAS.
Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En BILBAO, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 827/16 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barakaldo y del que son partes como demandante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE PORTUGALETE, representada por el Procurador Sr. Basterrechea Aldana y dirigida por el Letrado Sr. Villoria Fernández y como demandada CONSTRUCCIONES GALIGAIZKA, S.L., representada
por la Procuradora Sra. Fernández Samaniego y dirigida por el Letrado Sr. Folgueira Barja, y Jose Daniel, representado por el Procurador Sr. López-Abadia Rodrigo y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Serrano, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 26 de mayo de 2016 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
" Se desestima la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios CALLE000 nº NUM000 de Portugalete frente a Construcciones Galizaizka S.L y Jose Daniel .
Se imponen las costas a la parte actora. ".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la Comunidad de propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Portugalete y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.
Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 23 de enero de 2018 para su votación y fallo.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del Cd correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 25 minutos y 14 segundos y la del acto de juicio es la de 197 minutos y 59 segundos.
La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime su demanda y se declare la responsabilidad de Construcciones Galigaizka, S.L. y de Jose Daniel y su obligación de reparar tanto los defectos constructivos de las fachadas del edificio consistentes en filtraciones de agua como los daños originados en las viviendas, locales y elementos comunes a consecuencia de dichas filtraciones de agua, con imposición de las costas.
Y ello por entender que la Juzgadora ha realizado una errónea valoración de la prueba practicada, siendo igualmente improcedente la consideración realizada respecto de la supuesta confusión que se ha generado a la parte demandada y con ello indefensión en relación con el objeto del proceso, cuando versando sobre los defectos constructivos derivados de la obra llevada a cabo por los demandados y sin olvidar que son profesionales de la construcción, se cuenta con los informes periciales que a la demanda se acompañan, deduciéndose de ésta que se reclama por los daños efectivamente causados en la fachada trasera del edificio y en los elementos privativos y comunes que dan a ella como consecuencia de la negligente ejecución de la obra de ornato efectuada por la mercantil Construcciones Galigaizka, S.L. y por el director de obra y director de la ejecución de obra el Sr. Jose Daniel . Daños derivados de una obra de ornato que concretados en un primer informe de mayo de 2015 se han seguido agravando al incrementarse las filtraciones de agua a través de la fachada trasera, lo que justifica las reparaciones pretendidas en el informe de octubre de 2016 que son las que se reclaman en la demanda.
Perfilado así el objeto litigioso, debe revocarse la resolución recurrida cuando considera:
a.- la existencia de falta de legitimación activa en relación con el demandado Sr. Jose Daniel .
La falta de aportación con la demanda del acta de la Junta de propietarios que autorizó al Presidente para el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes, es un defecto subsanable, habiéndose solventado con su presentación en el acto de audiencia previa, como así se consideró por la Juzgadora.
Es más la legitimación del Presidente se extiende a la reclamación de los defectos constructivos causados tanto en los elementos comunes como privativos, si es que, como no acontece en el presente proceso, no media oposición de los titulares de los elementos privativos.
Desde esta perspectiva y visto el contenido del acta de la Junta de 9 de setiembre de 2016, discrepando de la resolución de instancia, esta parte está legitimada no solo para demandar a Construcciones Galigaizka, S.L., como así se reconoce, sino también al codemandado Sr. Jose Daniel, por cuanto que si bien es cierto que el acuerdo no se refiere al mismo no hay duda de que se extiende a él su autorización, ya que cuando se menciona a la constructora se entiende que se comprende a todos los intervinientes de la obra, sobre todo si resulta que aquel fue contratado por la misma quien abona sus honorarios, repercutiéndolos en su factura a esta parte.
b.- prescrita la acción ejercitada contra ambos demandados en atención a la LOE
En relación con los daños que la edificación de autos presenta tanto en elementos privativos como comunes, tras la realización de las obras de ornato en la misma, que no son otros que la presencia de humedades en los paramentos resulta que los mismos son daños continuados que persisten en el tiempo y aún hoy día se dan, habiendo aparecido de manera paulatina a lo largo del tiempo, y se van incrementando porque la causa de la que devienen, esto es que la fachada trasera continúa sin el debido aislamiento no se ha solucionado, manteniéndose la filtración de agua.
Tales se deben a una actuación negligente de los demandados en la ejecución de la obra, pues las humedades no existían antes de la misma, como se deduce de una adecuada valoración de la prueba admitiendo el representante legal de la constructora que la actora no le dijo nada respecto a la existencia de humedades antes de la obra, no habiendo visitado las viviendas, en lo que insiste el Sr. Jose Daniel, de ahí que realizó el proyecto conforme al presupuesto aprobado.
Esta condición de daños continuados determina que mientras exista la causa que los origina el dies a quo para iniciar el cómputo del plazo de prescripción, no es el del evento dañoso sino el momento en el que se ha producido el resultado definitivo al haber cesado el origen del daño, estando el perjudicado en condiciones de valorar el alcance del daño y su indemnización, es por ello que la acción ejercitada, dado que a día de hoy persiste el daño, no está prescrita.
c.- la responsabilidad de Construcciones Galigaizka, S.L. se debe a una ejecución incorrecta en lo referente a la fachada trasera del edificio, lo que ha originado una serie de daños en el interior de las viviendas, locales y elementos comunes provocados por filtraciones de agua que no existían con anterioridad a la ejecución de la obra.
Y ello porque:
.- con anterioridad a la obra, tal y como se deduce de una adecuada valoración de la prueba practicada, como se argumenta en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación, no existía humedad alguna en la Comunidad, como declaran los testigos, no visitando los demandados los elementos privativos del inmueble con anterioridad a la misma, debiendo tenerse en cuenta que el trabajo que se les encomienda es de ornato, evitar desprendimientos en la fachada principal por el gresite que era su acabado y su sustitución por otro distinto, dándose una uniformidad con la fachada posterior retirándose, por ello, la tela asfáltica que era su acabado, sin que en el curso de la ejecución se advirtiera por los mismos a la Comunidad algún problema al respecto con la posible existencia de humedades.
Ausencia de humedades previas que reconoce el perito de esta parte, el Sr. Jose Enrique, le comentaron los vecinos.
.- no puede imputarse el daño a otra causa que no sea la indebida ejecución de la obra, pues no se puede responsabilizar a determinados elementos estructurales, o a las ventanas de aluminio instaladas o a las condiciones de uso de las viviendas, pues ya existían antes de la obra y ningún problema presentaban.
Inexistencia previa de la humedad que no puede rebatirse con la mera aseveración de la perito de la parte demandada, la Sra. María Luisa, si bien en sus aclaraciones se desentiende del tema, pues no puede conocerlo al no...
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