SAP Lleida 45/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2018:41
Número de Recurso515/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución45/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120148288209

Recurso de apelación 515/2017 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 175/2016

Parte recurrente/Solicitante: María Inmaculada

Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez

Abogado/a: Georgina-sorina Scarlat

Parte recurrida: Anselmo

Procurador/a: Rosa Simo Arbos

Abogado/a: Mª Jose Horcajada Bell-Lloch

SENTENCIA Nº 45/2018

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados :

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 30 de enero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de julio de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 175/2016 remitidos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Bartret Gutiérrez, en nombre y representación de María Inmaculada contra la

Sentencia de data 16/05/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Rosa Simo Arbos, en nombre y representación de Anselmo .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"

FALLO

ESTIMO parcialmente la demanda de Juicio Ordinario de Privación de la Patria Potestad y Medidas Definitivas Nº 175/16, seguidos a instancia de Dña. María Inmaculada representada por el procuradora D. Ignacio Bartret Gutiérrez, y asistida por la letrada Dª Georginana Scarlat contra D. Anselmo representado por la procuradora Dª Rosa Simo Arbos y asistido pro la letrada Dª. Mª Jose Horcajada Bell-lloch, siendo parte el Ministerio Fiscal, y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO la DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio celebrado en Lleida el día 11 de febrero de 2011 entre Dña. María Inmaculada y D. Anselmo, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y en consecuencia acuerdo:

1- Patria potestad de los menores Everardo y Reyes compartida por los progenitores.

3- Guardia y custodia de los menores Everardo y Reyes para la madre.

4- El régimen de visitas del padre con respecto de los menores se realizara con visitas supervisadas en el Punto de Encuentro los sábados alternos, según horario y disponibilidad del centro.

5- No procede la fijación de otro régimen de visitas en el periodo vacacional de los menores.

6- Se fija en 100 euros mensuales (50 euros por hijo) la cantidad que el padre deberá abonar en concepto de pensión de alimentos para sus dos hijos, cantidad que deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta que designe la madre, que será la encargada de destinarla a sufragar las necesidades de los menores en cada momento. Dicha cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC u otro índice que le sustituya.

7- Respecto a los gastos extraordinarios se pagarán por mitad por cada progenitor, y serán aquellos imprevisibles, de carácter no periódico, necesarios y respecto a los que se ha tenido que haber obtenido el consentimiento previo del otro progenitor, salvo que los gastos sean urgentes.

8- Se acuerda en relación a los hijos menores Everardo y Reyes la prohibición de salida del territorio nacional sin autorización conjunta de ambos progenitores, y en su defecto, previa autorización judicial. [...]"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de primera instancia rechaza la petición de la Sra. María Inmaculada referida a la privación de la patria potestad del Sr. Anselmo respecto de los dos hijos menores de edad, y también la relativa a la suspensión del régimen de visitas, acordando que corresponde a ambos progenitores la potestad parental compartida, y atribuyendo a la madre la guarda y custodia, con un régimen de visitas paternofilial, supervisado por los profesionales del Punto de Encuentro.

La demandante interpone recurso alegando error en la valoración de la prueba al considerar que ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 236-2 del Código Civil de Cataluña (CCCat .) dado que el Sr. Anselmo no ha mostrado ningún interés en cumplir sus obligaciones paterno-filiales desde 2014, anterior incluso a la orden de alejamiento, habiendo quedado los menores en situación de desamparo desde que tenían cuatro meses, siendo la madre quien con gran esfuerzo y sacrificio ha tenido que sacar adelante a los dos hijos, sin que exista justificación alguna para la conducta del padre. Añade que tampoco está justificado el impago de la pensión alimenticia de 400 euros al mes establecido en el Auto de medidas provisionales de 28-4-2015, no habiendo abonado ninguna cantidad ni ofrecido alimento o vestido, tratándose de un incumplimiento grave que debe dar lugar a la privación de la patria potestad, como medida más adecuada para el interés de los menores, no habiendo tenido en cuenta tampoco en la sentencia la situación personal del padre, que ha sido condenado por un delito de tráfico de drogas y un delito de amenazas en el ámbito familiar. Por último, en cuanto al importe de la pensión alimenticia, fijada en 100 euros al mes, considera la recurrente que es insuficiente y ridícula, respondiendo únicamente a la situación laboral del padre, pero no a

las necesidades de los hijos ni a la situación económica de la madre, debiendo fijarse en 200 euros al mes por cada uno de los hijos.

La parte apelada y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Segundo

Para la resolución del recurso hay que partir -tal como apunta el Ministerio Fiscal- del reiterado criterio jurisprudencial según el cual la privación de la titularidad de la responsabilidad parental puede acordarse en los supuestos de grave incumplimiento de las funciones inherentes a la misma, no debiendo entenderse como sanción al progenitor que incumple sus funciones, sino como medida que redunde en beneficio del propio menor. Asi se ha pronunciado en numerosas ocasiones tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, interpretando de forma restrictiva las causas y supuestos en los que resulta procedente la privación de la patria potestad, dado que las leyes civiles sancionadoras, con pérdida de derechos, han de ser interpretadas restrictivamente, añadiendo que cualquier limitación a su ejercicio debe venir determinada por el principio de protección de interés del menor, de modo que la privación, en tanto que sanción máxima, debe reputarse excepcional y únicamente podrá acordarse en casos extremos y en protección del menor, cuando redunde en beneficio de éste ( SSTS 12-7-2004, 10-11-2005, 24-7-2013 y 6-6-2014, entre otras).

Por tanto, el incumplimiento del deber de atender a las necesidades de los menores (entendidas en sentido amplio), y la falta de comunicación o de relaciones personales con los mismos, no basta por sí sola para adoptar medidas de tal transcendencia como privar de la titularidad de la potestad parental, porque como indica la STS de 12-7-2004 la privación no constituye una consecuencia...

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