SAP Ciudad Real 2/2018, 26 de Enero de 2018

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2018:68
Número de Recurso10/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00002/2018

Rollo de Sala Número 10/2.017

Juzgado de Instrucción Número Uno de Alcázar de San Juan

Procedimiento Abreviado 11/2.013

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 2

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PRESIDENTE

Don Ignacio Escribano Cobo.

MAGISTRADOS

Don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

===================================

En Ciudad Real, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho.

Visto en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 11/2.013 procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Alcázar de San Juan del que dimana el Rollo 10/2.017, seguido por un delito continuado de estafa e insolvencia punible contra Don Obdulio, natural de Campo de Criptana, nacido el día NUM000 de 1.964, mayor de edad, hijo de Severiano y Alejandra, con domicilio en

TRAVESIA000 número NUM001 NUM002 de Campo de Criptana (Ciudad Real), con Documento Nacional de Identidad NUM003, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Don Maximiano Sánchez Sánchez y defendido en juicio por el Letrado Don Rafael Franco Gómez; contra Don Juan Pablo, natural de Campo de Criptana, nacido el día NUM004 de 1.969, mayor de edad, hijo de Obdulio y de Alejandra, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM005 de Campo de Criptana (Ciudad Real), con Documento Nacional de Identidad NUM006, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Don Maximiano Sánchez Sánchez y defendido en juicio por el Letrado Don José Antonio Choclán Montalvo; y contra Doña Rosario, natural de La Coruña, nacida el día NUM007 de 1.977, mayor de edad, hija de Inocencio y Agustina, con domicilio en CALLE000 nº NUM008 NUM009 de Madrid, con Documento Nacional de Identidad NUM010

, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Doña María Catalina Valle Callejas y defendida en juicio por el Letrado Don Óscar Manuel Rivas Gómez; ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ha ejercido la acusación particular, en nombre de Don Pelayo

, Doña Erica, Don Victoriano y Doña Luz, el Procurador Don Luis Giner Saínz-Pardo Ballesta y defendido por el Letrado Don José María Salve Díaz-Miguel; siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los Ilustrísimos señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en el procedimiento Abreviado 11/2.013 tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Alcázar de San Juan, incoado originariamente como Diligencias Previas 717/2.010 en virtud de querella criminal y en el que con fecha 5 de marzo de 2.013 se ordenó continuar el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado contra los acusados como presuntos autores de un delito continuado de estafa, apropiación indebida e insolvencia punible.

SEGUNDO

Formulados los correspondientes escritos de acusación y declarada la apertura de juicio mediante auto de 15 de junio de 2.015 se dio traslado a las representaciones de las partes quienes presentaron sus respectivos escritos de defensa; elevados los autos a esta Audiencia, tras ser turnados a esta Sección, con fecha 7 de Junio de 2.017 se designó Ponente, declarándose pertinentes las pruebas mediante auto de 29 de junio de 2.017, señalándose los días 8 y 9 de noviembre para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, señalamiento que quedó sin efecto por imposibilidad derivada de coincidencia con otro señalamiento anterior de uno de los Letrados, volviéndose a señalar nuevo día de juicio para el 16 y 17 de enero del presente año, una vez que se había dictado auto de archivo provisional respecto a Argimiro, celebrándose el mismo en forma oral y pública con la asistencia del ministerio fiscal, de la acusación particular, de los imputados y de las defensas, practicándose todas las pruebas propuestas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de

  1. un delito continuado de estafa, previsto y penado, en los artículos 74, 248 y 250.1.1º del Código Penal del que son autores responsables criminalmente los acusados Obdulio y Juan Pablo interesando que se le impusiera a cada uno de ellos la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de diez meses a razón de cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; y b) un delito de insolvencia punible, previsto y penado, en el artículo 257.1.2 del Código Penal del que son autores responsables criminalmente los acusados Obdulio, Juan Pablo y Rosario interesando que se le impusiera a cada uno de ellos la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de quince meses a razón de cuota diaria de doce euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Pago de las costas. Y en vía de responsabilidad civil debían indemnizar los tres acusados, conjunta y solidariamente, a las siguientes cantidades; a Pelayo y Erica en 18.000 euros también por los perjuicios causados; a Victoriano y Luz en la cantidad de 12.157, 30 euros por los perjuicios causados, en todos los casos con intereses legales del artículo 576 de la LEC, debiendo responder de manera subsidiaria Grupo Casoli S.L.

Por la acusación particular, en el mismo trámite, también se elevaron sus conclusiones a definitivas, adhiriéndose a la calificación del ministerio fiscal, si bien en materia de responsabilidad civil limitó la pretensión a las partes a quienes representa y por idénticas cantidades, solicitando que se declare la nulidad de las escrituras de compraventa de participaciones sociales otorgada el día 23 de Diciembre de 2.008 ante el Notario de Madrid doña María Jesús Guardo Santamaría, con número 4264 de su protocolo, al igual que la de cambio de domicilio social y nombramiento de nuevo administrador otorgada el mismo día y ante el mismo notario con el número 4.265 de protocolo, así como todas las demás que se hayan otorgado posteriormente por ser simuladas.

Por las defensas de todos los acusados, también en sus conclusiones elevadas a definitivas, se solicitó su libre absolución y que se impongan a la acusación particular por temeridad las costas causadas.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales establecidas para los de su clase.

II.-HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Probado y así se declara

"A. Con fecha 10 de noviembre de 2.005, por Obdulio, en representación de Grupo Casoli S.L., y el Sr. Justiniano

, actuando en nombre propio, se firmaron sendos contratos denominados de señal en virtud de los cuáles se acordaba la venta de las viviendas NUM011 Portal número NUM002 y plaza de garaje nº NUM012 y NUM011 Portal Número NUM013 y plaza de garaje nº NUM014 de la promoción de viviendas que la mercantil Grupo Casoli iba a realizar en un solar de su propiedad, sito en la CALLE001 nº NUM015 de Campo de Criptana. Indicándose que en ese momento la cantidad entregada, al igual que en las reservas firmadas el mismo día, era de 9.000 euros por cada uno de los contratos, abonándose el resto a la firma de la escritura pública, que será otorgada una vez obtenida Licencia de Primera Ocupación y previos los trámites legales oportunos, momento en el que la parte vendedora podrá requerir a la compradora para el otorgamiento de la escritura, estableciéndose condición resolutoria a favor de la vendedora en caso de no hacerse efectiva la firma de la escritura, así como una reserva de dominio.

Con fecha 15 de julio de 2.008 por Grupo Casoli S.L. se envía comunicación al Sr. Justiniano en la que se les pone en conocimiento que está próxima a finalizar la construcción de las viviendas y que procedan a gestionar lo necesario para llevar a cabo las ventas.

En agosto de 2.008 se finaliza la construcción del edificio y se otorga el día 13 acta de incorporación de certificado final de obra, en el que obra informe de fin de obra de 28 de mayo de 2.008, acta de recepción de edificio terminado y licencia de primera ocupación de 12 de agosto de 2.008.

A partir, de esa fecha y durante el resto del mes de agosto y septiembre de 2008 se formalizaron con otros compradores que habían adquirido en idénticas condiciones hasta un total de cinco escrituras de compraventa de otras tantas plazas de garaje y otras dos de compraventa y subrogación de viviendas y plazas de garaje anexas todas ellas del citado inmueble.

El día 1 de octubre de 2.008 se acuerda mediante un anexo al documento de señal entre Grupo Casoli S.L. y el Sr. Justiniano que en lo que atañe a la compra de la vivienda NUM011 . Portal NUM005 de la promoción sita en C/ CALLE001 nº NUM016 y a la plaza de garaje nº NUM012, ante la imposibilidad de firmar la escritura por falta de financiación, concederle al comprador un plazo de un año a contar desde la fecha de la presente para llevar a cabo la compraventa en escritura pública, ceder a tercero o en su caso perder la señal.

El 25 de noviembre de 2.008 se envía burofax por Grupo Casoli S.L. al Sr. Justiniano, que es recibido por la Sra. Serafin (su esposa), requiriéndole para el pago de cantidades y otorgamiento de escritura pública de compraventa de los inmuebles adquiridos, señalando el día 10 de diciembre de...

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