STSJ Castilla y León 56/2018, 26 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
ECLIES:TSJCL:2018:291
Número de Recurso553/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución56/2018
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00056/2018

-SECCIÓN PRIMERA- Equipo/usuario: MPCModelo: N11600C/ ANGUSTIAS S/N N.I.G: 47186 33 3 2016 0005084

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553 /2016 MPC

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De MINISTERIO DE SANIDAD

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Contra CONSEJERÍA DE SANIDAD

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA N.º 56

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a veintiséis de enero de dos mil dieciocho

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso seguido con el nº 553/2016, en el que se impugna:

La Orden de 31 de marzo de 2016, por la que se convocan ayudas económicas para facilitar la adherencia a los tratamientos con los productos farmacéuticos prescritos por profesionales del Sistema Nacional de Salud, durante el año 2015

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad), representada y asistida por el Abogado del Estado,

Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que "... se dicte sentencia por la que, estimando el presente proceso contencioso-administrativo, anule la Orden impugnada, por ser contraria a Derecho."

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración demandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

No habiendo solicitado el recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista o el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se ha llevado a cabo el día 17 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 31 de marzo de 2016, por la que se convocan ayudas económicas para facilitar la adherencia a los tratamientos con los productos farmacéuticos prescritos por profesionales del Sistema Nacional de Salud, durante el año 2015.

La parte recurrente pretende que se anule la Orden impugnada en base a los siguientes argumentos:

  1. -Que la Orden impugnada instrumenta una ayuda económica que inaplica la legislación básica estatal, y en concreto los arts. 101 y 102 del Texto Refundido de la Ley de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2015, y ello en tanto esa legislación estatal establece que las prestaciones farmacéuticas de carácter ambulatorio están sujetas a aportación del usuario, siendo el pago una verdadera obligación legal, que el legislador estatal puede excepcionar total o parcialmente, pero no la Comunidad Autónoma;

  2. - Existe fraude de ley pues estamos ante ayudas económicas que persiguen eludir la aplicación de la normativa básica del Estado dando una regulación distinta y modificando la aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoria del Sistema Nacional de Salud, la cual es competencia estatal y de carácter básico, como ha declarado el TC en sentencias de 29 de mayo de 2014 (recurso de inconstitucionalidad 191/2013 ), así como en el 71/2014 al que se remite;

  3. - Considera además que la aplicación presupuestaria que figura en la Orden con cargo a la cual se abonarán las ayudas, impide que el gasto sea considerado como gasto farmacéutico que es lo que es, y queda fuera como tal del mecanismo de control del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, aparentando ser una subvención. Se trata de disimular el incremento del gasto público en materia farmacéutica, sorteando el control del Estado;

  4. - Finalmente aduce que la Orden impugnada produce el efecto de desigualdad territorial y falta de equidad en materia de sanidad. Por ello entiende que se vulnera de nuevo el Real Decreto Legislativo 1/2015., y la jurisprudencia del TC que cita al respecto.

Por su parte la Administración autonómica se ha opuesto a la demanda sosteniendo:

.- Que la Orden impugnada hace aplicación de la Orden SAN/223/2015, de 17 de marzo, que establece las bases reguladoras de las ayudas económicas que se convocan en la Orden impugnada, disposición de carácter general que no ha sido impugnada ni directa ni indirectamente por el Estado, y no ha de ser posible que aprovechando la convocatoria de un año concreto se impugne e incluso pudiera anularse la misma, y sin embargo quede vigente la disposición general que las establece.

.- Que no existe fraude de Ley pues la Orden impugnada se ampara en la Orden SAN/223/2015, de 17 de marzo, que no ha sido recurrida, y no se persigue eludir la aplicación de la normativa básica estatal pues en CyL

vienen exigiéndose la aportación de los usuarios prevista en dicha normativa, y respetándose las competencias estatales recogidas en los arts. 149.1.16 y 149.1.17 de la CE, pero con base en las competencias autonómicas en materia de asistencia social, desarrollo comunitario, promoción y atención a las familias, la infancia, la juventud y los mayores (Art. 70.1.10º EA) y en materia de sanidad y salud pública, promoción de la salud en todos los ámbitos, planificación de los recursos sanitarios públicos, coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público y la formación sanitaria especializada (Art 74.1 EA), ha articulados los instrumentos necesarios para ayudar desde una perspectiva social, laboral, educativa y sanitaria, a aquellas personas y familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad, precariedad o en riesgo de exclusión social en Castilla y León, por carecer de los recursos económicos necesarios, para atender sus necesidades básicas de subsistencia, entre ellas, las derivadas de la atención a su propia salud y todo ello con el objetivo último de prevenir las situaciones de exclusión y mantener los niveles de cohesión social de toda la población de esta Comunidad Autónoma.

.- En cuanto a la elusión del control presupuestario o del gastos farmacéutico, no es cierto ya que las ayudas económicas son transferencias corrientes en favor de las personas, y por tanto, deben imputarse a un Capítulo 4, conforme a la clasificación establecida en la RESOLUCIÓN de 31 de agosto de 2015, de la Dirección General de Presupuestos y Estadística, por la que se establecen los Códigos que definen la estructura económica desarrollada en la Orden EYH/638/2015, de 27 de julio, pudiendo el Ministerio controlar al máximo el gasto imputado a dicha aplicación presupuestaria, todo ello sin perjuicio de que el Ministerio pueda adoptar los mecanismos que estime oportunos.

.- Los beneficiarios de las ayudas económicas no se corresponden en su integridad con ninguna modalidad de usuario de las previstas en el art. 94 bis del Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y las ayudas económicas previstas en la Orden de convocatoria de 31 de marzo de 2016 no se corresponden con ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 94 bis del Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

SEGUNDO

Entiende sustancialmente la Administración general del Estado que la Orden impugnada vulnera la normativa básica estatal dictada al amparo de lo previsto en los arts. 149.16 y 149.1.17 de la CE en materia de aportación del usuario del sistema de seguridad social en la prestación farmacéutica ambulatoria, pues pretende eludir la aplicación de la misma y evitar el copago de los servicios farmacéuticos. Por su parte la Administración Autonómica entiende que se respeta dicha normativa estatal pero, en el ejercicio de sus competencias, ha establecido diversos instrumentos para ayudar a aquellas personas y familias que se encuentran en situación de vulnerabilidad, precariedad o en riesgo de exclusión social en castilla y león, por carecer de los recursos económicos necesarios para atender a sus necesidades básicas de subsistencia, entre ellos estas ayudas.

Entrando en el análisis de esta cuestión debemos hacer dos consideraciones iniciales:

.- En el recurso no se cuestiona la competencia de la Comunidad Autónoma para establecer instrumentos para ayudar a las personas en situación de vulnerabilidad, precariedad o en riesgo de exclusión social, ni en materia de sanidad y salud pública, promoción de la salud en todos los ámbitos, planificación de los recursos sanitarios públicos, coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público y la formación sanitaria especializada, sino la regulación concreta que se ha efectuado en la Orden impugnada y su contradicción con la normativa estatal y, segundo;

.- La normativa estatal que se estima vulnerada por el Estado son los artículos 102 y 102 del Real Decreto Legislativo nº 1/2015, de 24 de Julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Sobre el carácter de legislación básica de estos preceptos se ha pronunciado el TC en diversas de sus sentencias, así...

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