STSJ Galicia 418/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:454
Número de Recurso3573/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución418/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0004783

Equipo/usuario: BC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003573 /2017 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000941 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Iván

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JAVIER ARGUELLES SILVOSA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003573/2017, formalizado por la LETRADA DE LA ADMÓN. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 339/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000941/2015, seguidos a instancia de Iván frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS

F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Iván presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 339/2017, de fecha trece de junio de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, estando en situación de IP total desde el año 2005. -hecho no discutido- 2°.- El actor venía percibiendo desde ese momento una prestación por IPT por un importe del 55% de la base reguladora, incrementada en un 20% en atención a la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior sobre la base del art. 139.2 LGSS vigente en aquel momento. En el año 2015 el actor solicitó una pensión de jubilación británica. El 17-4-15 se libró por el INSS un oficio en el que comunicaba al actor la concesión por la S. Social británica y con fecha de efectos de 5-5-15 una pensión de 416 libras anuales. El 2-6-l5 le es comunicada al actor resolución del INSS en la que se decidía suprimir al actor con fecha de efectos de 16-15 el incremento del 20°s dela base reguladora de su pensión. Se formuló reclamación previa que fue desestimada con el argumento de que la pensión de jubilación tiene la naturaleza de renta sustitutiva del trabajo y por lo tanto es incompatible con el incremento del 20%". - expediente administrativo, hechos no controvertidos- TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

.

- ESTIMO la acción formulada por D. Iván frente al INSS y en consecuencia: .- Declaro compatible el incremento de la prestación de IPT que el demandante venía percibiendo hasta el 31-5-15 con la prestación de jubilación que recibe del R. Unido. Reconozco el derecho del actor a percibir dicho incremento en la cuantía y efectos legales que correspondan desde el 1-615. .- Condeno al INSS a estar y pasar por esta resolución condenándola a reponer al actor en la percepción del complemento del 20% suprimido con abono en su caso de las cantidades que hubieran sido retiradas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la EG la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 139.2 LGSS, en relación con 6 D 1646/72 y diversas SSTS que cita.

Se ha de recordar que el recurrente es perceptor de una IPT cualificada en cuantía desconocida; en el año 2015 se le reconoce una pensión de jubilación por Gran Bretaña en cuantía de 416 libras; y en 2015 la EG acuerda modificarle el importe de su pensión, excluyendo el incremento del 20%.

SEGUNDO

1.- No podemos compartir la censura, puesto que ya resolvimos recursos sustancialmente iguales en nuestras SSTSJ Galicia 24/10/17 R. 1737/17, 16703/17 R. 3903/16, 23/02/17 R. 3273/16 y 18/10/16

R. R. 1490/16, y nos atendremos al criterio que allí expresábamos y que podemos condensar así: resultan aplicables al caso los artículos 139. 2 y 141. 1 LGSS/1994, por ser la resolución impugnada de 21/06/15 anterior a la entrada en vigor del nuevo texto refundido de la LGSS, aprobado por el RD Legislativo 8/2015, de 30/octubre y con vigencia desde el 02/01/16, aun cuando su redacción sea semejante a la anterior. El primero de dichos preceptos establece en su inciso segundo, que: «Los declarados afectos de incapacidad permanente total para la profesión habitual percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general

o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior». Y el artículo 141.1 de la misma ley, relativo a las compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente, dispone: «En caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta,...

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