SAP Sevilla 26/2018, 22 de Enero de 2018

PonenteRAFAEL DIAZ ROCA
ECLIES:APSE:2018:9
Número de Recurso3308/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución26/2018
Fecha de Resolución22 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

-Sección PrimeraRollo de Apelación nº 3.308/2.017

Causa Penal nº 107/2.014

Juzgado Penal número nº 11 de los de Sevilla

SENTENCIA 26/ 2.018

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dña. María Auxiliadora ECHÁVARRI GARCÍA

Dña. Mercedes FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ.

D. Rafael DÍAZ ROCA (ponente).

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 107/2014 del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número 11 de los de Sevilla por un delito contra la seguridad vial, contra Edemiro, cuyos datos identificativos constan en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia número 465/15 de 18 de diciembre dictada por dicho Juzgado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En dicha sentencia se condena a Edemiro, como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto en el artículo 384.2 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros y pago de la costas procesales.

Segundo

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado con fecha23 de febrero de 2016 con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, quedan los mismos pendientes de sentencia, habiéndose designado, por reasignación de la Sala, ponente al Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El exclusivo motivo del recurso es que la defensa reclama la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en calidad de muy cualificada, reclamando la consiguiente imposición de la pena en el grado de rebaja y en cuantía mínima, conforme al criterio que entiende aplicado en la propia sentencia que recurre para su individualización.

A este respecto debe decirse que la atenuante reclamada se compone de los siguientes elementos:

  1. Lapso de tiempo excesivo en la tramitación del procedimiento o bien dilación en su seno no justificada. No obstante como recuerda STS 790/2015 de 16-02 la jurisprudencia constante de la Sala 2 ª enfatiza que la dilación indebida no es coincidente con la duración total del proceso o con el incumplimiento de los plazos procesales, sino es en relación con las especiales dificultades o complejidad de las circunstancias concurrentes y los efectos subjetivos de la misma.

  2. Que tal retraso no sea imputable a la parte que lo invoca.

  3. Que sea extraordinaria, es decir, de cierto porte sin que sirvan para integrarla retrasos asumibles y explicables en concordancia con el procedimiento.

  4. Que no guarde proporción con la complejidad del litigio.

  5. Mayor atrición de la pena correspondiente por consecuencia del retraso y a la pérdida de derechos consiguiente. La substancia jurídica de la atenuante conectada a esenciales derechos fundamentales está basado en que el cumplimiento de la pena pasado un cierto tiempo cuando el acusado puede haber cambiado su situación vital y el desvanecimiento de las condiciones de prontitud que forman parte de un recto concepto de justicia suponen una mayor carga para el acusado o, desde otro punto de vista, atenúan su culpabilidad aunque ésta esté inicialmente fijada en el hecho. Cuando el retraso no le es imputable debe pues ser compensado a través de esta atenuación. El retraso es así considerado como una "pena natural" que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por exigencia de la proporcionalidad de la pena, principio que el artículo 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea configura como derecho individual.

    Se ha insistido mucho en este elemento como substancia o ratio essendi de la atenuante y así se enfatiza por la jurisprudencia ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras

  6. España ; o SSTC 237/2001 ; 177/2004 ; 153/2005 ; y 038/2008 ; o SSTS 1.733/2003 de 27-12 ; 858/2004 de 01-07 ; 1.293/2005 de 09-11 ; 535/2006 de 03-05 ; 705/2006 de 28-06 ; 892/2008 de 26-12 ; 040/2009 de 28-01 ; 202/2009 de 03-03 ; 271/2010 de 30-03 ; 470/2010 de 20-05 ; y 484/2012 de 12-06 ; entre otras.

    Su efecto ha de ser proporcional a un doble parámetro:

    1. ).- Objetivo.- La propia duración de la dilación o retraso indebido y la dificultad de tramitación del procedimiento.

    2. ).- Subjetivo.- Debe atenderse también y de modo acentuado al concreto efecto que la dilación haya podido producir en el afectado.

      La atenuante cubre dos aspectos distintos y su gradación debe ser cuidadosa ( SSTS 091/2010 de 15-02 ; 269/2010 de 30-03 ; 338/2010 de 16-4 ; 877/2011 de 21-07 ; 1.108/2011 de 18-10 ; 207/2012 de 12-03 ; 327/2013 de 04-05 ; 416/2013 de 26-04 ;; 686/2014 de 23-07 ;; 285/2016 de 06-04 ; 455/2017 de 13- 03 ó 1.311/2017 de 01-03, entre otras otras muchas). Así, la atenuante abarca :

    3. ).- La existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable». Es el concepto más amplio y hace referencia a que la causa sea vista en un plazo admisible y prudencial, lo que debe medirse en relación a la complejidad de los autos, los medios disponibles en la Administración de Justicia y la incidencia de los incidentes o trámites procesales concretos que se hayan suscitado en su seno.

    4. ) .- La producción de dilaciones indebidas, que es el concepto que figura expreso en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es un concepto más restringido y hace referencia a los hiatos en la tramitación de los autos con independencia del lapso total de su tramitación y terminación.

      En cuanto a su gradación y en relación a aplicar la cualificación de efectos penológicos que admite el artículo

      66.1, 2ª del Código Penal, deben recordarse dos cosas:

    5. ).- El artículo 21 del Código contiene un listado de circunstancias atenuantes, no de eximentes incompletas, por lo que la cualificación, que parifica sus consecuencias en la dosimetría de la pena dada la equiparación de efectos entre el artículo 66.1, 2 ª y 68 del Código Penal, no puede hacerse a la ligera. La Ley exige que la circunstancia sea no sólo cualificada, sino "muy cualificada" y ello implica que su apreciación debe ser una excepcionalidad.

      Igualmente, esta atenuante, ordinaria o cualificada, no puede convertirse en una suerte de cláusula de estilo a invocar y apreciar sin más en todo procedimiento para obtener una rebaja de la pena, tan sólo por no ser la duración del procedimiento la ideal por causa de la conocida sobrecarga de nuestros Juzgados de lo Penal. Es preciso aquilatar los parámetros objetivos y subjetivos de esta circunstancia, antes apuntados.

    6. ).- Por otro lado, debe recordarse que para que la dilación produzca su efecto atenuatorio requiere que aquélla sea "extraordinaria", es decir, algo fuera por completo de lo normal, llamativo notorio, no un retraso sin más. Si para la atenuante ordinaria se exige tal es,, obvio que para la atenuante muy cualificada las dilaciones tienen que ser desmesuradas, algo rayano en lo escandaloso e ininteligible. Como dice la STS 357/2014 de 16-04 :

      "Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria, ("fuera de toda normalidad"); eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación "archiextraordinaria", desmesurada, inexplicable."

      Si bien no existe un lapso predeterminado que desencadene por sí solo la atenuante y su cualificación, lo cierto es que...

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