STSJ Andalucía 158/2018, 18 de Enero de 2018
Ponente | MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ |
ECLI | ES:TSJAND:2018:686 |
Número de Recurso | 318/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 158/2018 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO: 318/17 - FS SENTENCIA Nº 158/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 18 de enero de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 158/18
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA en sus autos Nº 210/16; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.
Según consta en autos, se presentó demanda por Ismael contra INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA Y A.D.I.S. MERIDIANOS sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/07/16 por el Juzgado de referencia.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Ismael ha prestado servicios para ADIS MERIDIANOS, desarrollando su actividad laboral como educador en el Centro de Internamiento de Menores de DIRECCION000 .
Con carácter previo a los hechos enjuiciados existía una situación de conflictividad laboral entre el hoy actor y la empleadora ADIS MERIDIANOS, derivada de un acuerdo de movilidad geográfica adoptado por ésta en fecha 23/10/15 y que concluyó en vía judicial con acuerdo de extinción de la relación laboral indemnizada en fecha 1/2/16 (f. 126 y ss).
En fecha 4/11/15 el actor solicitó a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA asistencia por dolor en rodilla provocado en situación laboral (f. 141) y tras pruebas diagnósticas fue rechazado el carácter profesional por parte de la citada entidad gestora (f. 158).
El 6/11/15, sobre las 17:00 horas, al realizar un traslado de unos menores del Centro de Internamiento, el Sr. Ismael solicitó el auxilio del vigilante de seguridad que lo acompañaba, por agresión de un menor. El vigilante de seguridad acudió sin observar un ánimo agresivo por parte del menor ni conducta lesiva, considerando que todo se debía a una broma.
El Sr. Ismael abandonó su puesto de trabajo y acudió a las 21:20 horas al HOSPITAL000 (f.
10), refiriendo agresión de un menor y observándose en el parte de asistencia "nerviosismo y contractura paravertebral cervical y periescapular decho".
El 9/11/15 solicitó asistencia médica de la Mutua aquí demandada (f. 144), aportando RX realizados por el HOSPITAL000 . Los servicios médicos de la Mutua aprecian rectificación c. cervical y discoartrosis C6-C7 con osteofitosis, sin apreciar a la exploración apofisalgia cervical ni contracturas en trapecios, con balance del cuello completo. En lo que respecta al estado de ansiedad, consideró que no eran tributarios de una baja laboral (f. 152).
El trabajador acudió a los servicios médicos de atención primaria, extendiéndole el mismo 9/11/15 baja derivada de contingencia común con diagnóstico "estado mental alterado" (f. 18).
El trabajador acudió el 25/1/16 a consulta psiquiátrica de la USM, siendo diagnosticado de estrés postraumático y ansiedad reactiva por incidencia laboral, prescribiéndole tratamiento farmacológico y revisiones periódicas por MAP (f. 24 y 25).
En fecha 19/11/15 presentó solicitud de determinación de contingencia ante el INSS (f. 86), que fue resuelta en fecha 30/12/15, declarando el carácter común de la incapacidad temporal iniciada por el trabajador demandante el 9/11/15 (f. 60).
Se ha agotado la vía administrativa previa."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA que fue impugnado de contrario por ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO Y LA INTEGRACIÓN SOCIAL "MERIDIANOS" (ADIS) y por el trabajador D. Ismael .
La sentencia de instancia estima la demanda formulada por el trabajador frente a la Mutua, INSS, TGSS y la Empresa ADIS MERIDIANOS sobre determinación de contingencia, y revocando la Resolución del INSS de 30-12-15, DECLARA que la Incapacidad temporal iniciada por baja médica del 9-11- 15 tiene un carácter profesional derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, con el pago de las prestaciones y efectos inherentes a las mismas.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, que articula su recurso a través de diversos motivos con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, formula el recurrente seis motivos de revisión fáctica.
En el primero, se interesa, con apoyo en los documentos invocados, la revisión del ordinal primero al que propone adicionar que el trabajador presta servicios para ADIS MERIDIANOS desde el 1-11-04, y que su categoría profesional es la de monitor educador.
Al margen de la relevancia que puedan tener las adiciones interesadas, que no se descarta, e infiriéndose del contrato de trabajo y del Informe de la Inspección, los referidos extremos, sin elucubraciones ni conjeturas, procede su incorporación al hecho primero.
-En un segundo motivo de recurso, se pretende adicionar, al hecho probado segundo, que el acuerdo de movilidad geográfica adoptado por la empresa en fecha 23-10-15, era con efectos de 23-11-15; y resultando ello de la comunicación de traslado obrante a los folios 168 a 170, ningún inconveniente existe en su adición, dejando así redactado el hecho, de forma más completa.
-En el tercero de los motivos de revisión fáctica, se interesa la revisión del hecho probado tercero, para el que se propone la siguiente redacción (en negrita, la parte que pretende añadir o revisar):
En fecha 4/11/15 el actor solicitó a la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA asistencia por dolor en rodilla provocado en situación laboral según refiere, el día tres de noviembre (f. 141) realizándose resonancia magnética .
Tras su resultado, con fecha seis de noviembre, a las 13,24 horas y hasta las 13,28 horas, acudió al centro Asistencial de Mutua, donde se le comunica que se rechaza el carácter profesional de la baja. Posteriormente, con fecha 10 de noviembre del 2015 se le notifica por escrito, sin que conste que haya impugnado dicha decisión (folio 158).
No ha lugar a la pretendida revisión en cuanto que las referencias del actor cuando acudió a la Mutua, el día 3 de noviembre, resultan del documento obrante al folio 141, al que el hecho probado tercero hace expresa remisión. Se consigna también en ésta, que el resultado de las pruebas diagnósticas realizadas supuso el rechazo del carácter profesional por parte de la entidad gestora;no pudiendo añadirse lo relativo a la comunicación verbal de ese rechazo, el mismo día 6-11-15, en cuanto que se apoya en un documento denominado certificado, que no consta que fuese ratificado por la firmante del mismo, en acto de juicio; y que en su caso de hacerse, constituiría una prueba testifical, inhábil para revisar el relato fáctico por esta Sala.
Por lo que el motivo debe decaer.
-En el cuarto motivo de revisión fáctica, se interesa la revisión del hecho probado cuarto, para el que con apoyo en el Informe de la Inspección de trabajo, propone la siguiente redacción:
El 6/11/15, sobre las 17:00 horas, al realizar sus tareas como monitor educador y trasladar a unos menores del Centro de Internamiento, el Sr. Ismael solicitó el auxilio del vigilante de seguridad que lo acompañaba, por agresión, según refiere, de un menor, con el que mantiene una buena relación. El vigilante de seguridad acudió sin observar un ánimo agresivo por parte del menor ni conducta lesiva, al pasarle el brazo por el hombro al Sr. Ismael, considerando que todo se debía a una broma. También los menores que iban en el traslado y presenciaron los hechos interpretaron el gesto como amigable
No procede la interesada revisión del hecho cuarto, obtenido, según razona el juzgador de instancia, de la testifical del Sr. Estanislao ; pudiendo basarse únicamente la revisión fáctica en documentos o pericias, más no siendo procedente revisar una prueba testifical, cuya valoración compete exclusivamente al juzgador a quo.
-En el quinto motivo de revisión fáctica, se pretende adicionar por el recurrente, con apoyo en la documental invocada, que el juicio clínico del Informe emitido por el HOSPITAL000 era Contractura cervicodorsal (folio
10); y que el Informe de la Mutua, lo diagnosticó de cervicalgia (folio 152).
No añadiendo nada nuevo a lo ya consignado en el hecho probado cuya revisión se interesa, y pretendiendo el análisis de los mismos documentos que ya fueron analizados por el juzgador a quo, no procede la estimación del presente motivo.
-Y en el sexto y último motivo de revision fáctica, se postula la revisión del hecho probado sexto, al que con apoyo en el Informe pericial psicológico de parte, aportado en autos a los folios 160 a 162, pretende añadir lo siguiente:
"Que no obstante lo anterior, el Psicólogo Clínico Forense Sr. Gregorio, considera que tras pruebas practicadas y entrevista, hay una afectación psciológica que puede ser por cualquier situación psicosocial (pareja, económica, heterogénea), pero no hay un vínculo causal con el evento que refiere el actor del día 6 de noviembre para diagnosticar el estrés postraumático, simplemente porque la vulnerabilidad psicológica no era tal.
En este caso no hay estrés postraumático porque no se dan las cuatro dimensiones para su diagnóstico : evitación reexperimentación aurosal, y hecho dañoso.
Por otra parte, también...
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