SAP Madrid 15/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteJOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
ECLIES:APM:2018:484
Número de Recurso834/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución15/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.096.00.2-2016/0005226

Recurso de Apelación 834/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Navalcarnero

Autos de Procedimiento Ordinario 762/2016

APELANTE: SOCIEDAD COOPERATIVA DE JOVENES DE ALDEA DEL FRESNO S.COOP. MAD. DE VIVIENDAS y otros 3

PROCURADOR D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

APELADO: D. Jose Luis, D. Carlos Alberto y Dña. Aurelia

PROCURADOR D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

SENTENCIA Nº 15/2018

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 762/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Navalcarnero a instancia de SOCIEDAD COOPERATIVA DE JOVENES DE ALDEA DEL FRESNO S.COOP. MAD. DE VIVIENDAS, apelante - demandada, representada por el Procurador D. IGNACIO GOMEZ GALLEGOS y defendidos por Letrado, Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, Dña. Esperanza y D. Ángel, apelantes - demandados, representados por el Procurador D. IGNACIO GÓMEZ GALLEGOS y asistidos de Letrado, contra D. Jose Luis, D. Carlos Alberto y Dña. Aurelia apelados -demandantes, representados por el Procurador D. ANTONIO PIÑA RAMIREZ y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de junio de 2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 27 de junio de 2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Luis, Dª Aurelia y D. Carlos Alberto contra SOCIEDAD COOPERATIVA DE JÓVENES DE ALDEA DEL FRESNO, S. COOP. MAD. DE VIVIENDAS y contra los miembros del Consejo Rector de la misma D. Ángel

, Dª Esperanza y Dª Marta, condenando a estos demandados solidariamente al pago de las siguientes cantidades: 9.301 euros a Dª Aurelia, 7.001 euros a D. Jose Luis y 9.901 euros a D. Carlos Alberto más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe recurso apelación, preparándose el mismo en el plazo de veinte días (455 LEC), previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.

Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Doña María Torres Valiño, Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº6 de Navalcarnero. Doy fe.

Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la suscribe, en el día de la fecha, en audiencia pública. Doy fe.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de noviembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra, la demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interponen sendos recursos de apelación por las partes codemandadas, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial en todo lo que no se opongan a los aquí desarrollados.

SEGUNDO

Alegan las apelantes doña Esperanza y doña Marta, como primer motivo de su recurso, la incongruencia omisiva de la sentencia que se recurre puesto que "en la demanda se ejercita acción de responsabilidad contra los miembros del consejo rector (todos) y en el fallo de la sentencia que se recurre no se contiene pronunciamiento alguno a esta pretensión de la actora".

El motivo debe desestimarse.

De una mera lectura del suplico de la demanda y el fallo de la resolución judicial recurrida no se deduce desajuste externo alguno que pudiera determinar la falta denunciada (por todas, las SSTC 8/2004, de 9 de febrero, y 4/2006, de 16 de enero ), partiendo la causa impugnativa de un error propio, cual es entender que se ha demandado a todo el consejo rector de la cooperativa cuando sólo se ha dirigido la demanda contra tres de sus integrantes, que son, junto con la sociedad, los que han resultado condenados en la sentencia de instancia, que además utiliza en su fallo los mismos términos que se recogen en el suplico de la demanda.

TERCERO

Alegan las partes apelantes Sociedad Cooperativa Madrileña de Jóvenes de Aldea del Fresno, como primer motivo de su recurso, don Ángel, como segundo motivo del suyo, y doña Esperanza y doña Marta

, como tercer motivo, la litispendencia civil.

El motivo debe desestimarse.

Contra la resolución desestimatoria de esta cuestión procesal acordada in voce por la Juzgadora a quo en el acto de la audiencia previa, no se interpuso por ninguna de las partes el preceptivo recurso de reposición para hacerla valer en esta alzada, lo que determina prima facie la firmeza de lo resuelto ( artículos 207.2, 3 y 4 y 454, a contrario sensu, de la LEC ), sin que el hecho de poder apreciarse de oficio en su caso ( STS 539/2010, de 28 de julio ) determine otra conclusión, pues los procedimientos entablados por las constructoras contra la sociedad cooperativa no guardan la debida identidad subjetiva, objetiva y causal con el presente ( artículo 421.1 de la LEC en relación con el 222 del mismo texto legal ), no pudiéndose confundir esta excepción con la figura de la prejudicialidad civil ( artículo 43 de la LEC ), que ni se ha invocado ni puede declararse de oficio.

CUARTO

Alegan las partes apelantes don Ángel, como primer motivo de su recurso, y doña Esperanza y doña Marta, como segundo motivo del suyo, el litisconsorcio pasivo necesario, al no demandarse a los cinco integrantes actuales del consejo rector de la cooperativa sino sólo a tres de ellos.

El motivo debe desestimarse.

A diferencia de la representación procesal de doña Esperanza y doña Marta, la de don Ángel no recurrió en reposición el pronunciamiento desestimatorio de la cuestión procesal susodicha efectuado in voce por la Juzgadora de instancia en el acto de la audiencia previa, por lo que puede predicarse de tal pasividad lo argumentado más arriba en orden al tema de la litispendencia.

De todas formas, existe una causa objetiva evidenciada por la que la demanda sólo se dirige contra esos tres miembros, y es que éstos han venido formando parte del consejo rector desde la constitución de la sociedad cooperativa hasta el enjuiciamiento del presente asunto, lo que no ocurre con el resto, tal y como se desprende esencialmente de las escrituras en la que se constata dicha constitución de fecha 19 de mayo de 2005 (a los folios 159 y siguientes de las actuaciones) y en la que se solemniza el acuerdo de renovación de cargos de fecha 31 de marzo de 2011 (a los folios 998 y siguientes de las actuaciones).

Por otra parte, el artículo 43.2 de la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid, decreta la responsabilidad solidaria de los miembros del consejo rector con independencia de su cargo dentro del mismo, lo que puesto en consonancia con lo establecido en el artículo 1144 del CC, determina que los acreedores puedan dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, como ha sido el caso, y no necesariamente contra todos ellos a un tiempo, sin perjuicio de la acción de repetición que...

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