SAP Córdoba 44/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
ECLIES:APCO:2018:118
Número de Recurso1037/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución44/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 44/2018.- Iltmos. Sres.:

Presidente

DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

DON MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 6 de Córdoba

Autos: Juicio Verbal 1863/15

Rollo nº 1037

Año 2017

En Córdoba, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Fructuoso, representado por la procuradora Sra. Cañete Leyva y asistido del letrado Sr. García de Lujan Sanchez de Puerta; siendo parte apelada NOVADELTA COMERCIO DE CAFES ESPAÑA, SAU., representada por la procuradora Sra. Cobos Lopez y asistida de la letrada Sra. García Muñoz.

Es Ponente del recurso D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 9 de marzo de 2017 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

-- ESTIMAR parcialmente LA DEMANDA formulada por NOVADELTA COMERCIO DE CAFES ESPAÑA, S.A.U. representado por la Procuradora la Sra Cobos, contra Fructuoso por la que se declara resuelto el contrato de suministro de fecha 13 de mayo de 2011suscrito entre las partes y se condene a Don Fructuoso a pagar a Novadelta la cantidad de mil cuatrocientos noventa y siete euros con dos céntimos de euro (1.498,51 €), en concepto de cantidad entregada y no devuelta con el consumo de café pactado. Asi como se condene a Don

Fructuoso a pagar a Novadelta la cantidad de 1768,68 euros en concepto de indemnización - penalización pactada en contrato por los incumplimientos contractuales tras la reduccion del 50% de conformidad con los dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución Y todo ello más los intereses legales que correspondan,

En cuanto a las costas estese al Fundamento Cuarto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representacion procesal de Fructuoso, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 21 de diciembre de 2017.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución anterior que estimaba parcialmente la demanda de reclamación actora por razón de incumplimiento contractual valorado y de penalización añadida por dicho incumplimiento -si bien que esta última bajo la moderación judicial considerada por el juez a quo -, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación alegando, en esencia, el error en la valoración de la prueba, reputando que al amparo de la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, y contrariamente a lo expuesto en la resolución recurrida, sí cabría aplicar el concepto de abusividad en un contrato mercantil entre empresarios. Considerando por ello que la estipulación duodécima del contrato que establee una indemnización de daños y perjuicios únicamente para el caso de daños de su mandante, pero nunca para la contraparte actora, supone una falta de reciprocidad y es contraria al principio de buena fe, por cuanto genera una legítima expectativa en el contrato entre las partes. Por lo que debe considerarse nula de pleno derecho y tenerse por no puesta y en su virtud suplicaba la estimación integra del recurso y desestimación también integra de la demanda actora, y subsidiariamente que se deje sin efecto la condena al pago de la penalización pactada y costas.

La parte actora apelada, se opone en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación del a resolución recorrida.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC, se valora en las circunstancias del caso, de conformidad con la resolución recurrida, como se pasa a exponer.

SEGUNDO

Se ha de constar con carácter previo que se aprecia por esta Sala que el contenido del recurso interpuesto se dirigía unicamente a reprobar la valoración efectuada en las instancia en cuanto a la aplicación de los criterios de nulidad por abusividad a un contrato mercantil entre empresarios, ceñido a la estipulación duodécima por indemnización de daños y perjuicios, esto es a la clausula penal accesoria de autos, que supone meramente uno de los dos conceptos objeto de la condena, no advirtiéndose en el cuerpo del recurso argumentación al efecto alguna sobre el concepto principal de condena por incumplimiento que, en coherencia, quedaba incólume, no obstante hacerse extensión en el suplico en su primer punto a la "desestimación integra de la demanda", que pudiere comprenderlo.

Por lo que centrando la cuestión debatida en esta alzada a la referida cláusula penal y su posible nulidad, se apreciaba igualmente que la fundamentación de la recurrente desde su escrito de contestación se amparaba esencialmente en la normativa de consumidores " arts 80 - 90 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se prueba el texto refundido de la LGCU ", mencionándose al efecto la falta de reciprocidad. Lo que se extiende asimismo, en el recurso, a la quiebra del principio de la buena fe haciéndose reproducción literal de jurisprudencia que sin embargo no se referencia.

Ahora bien, la consideración de tal normativa de tutela de consumidores -como correctamente era apreciado en la instancia, quedaba al margen de las presentes, dada la cualidad no discutida de no consumidor de la demandada. La aplicación por su parte, de la normativa general de las condiciones generales -que ni siquiera era considerada en el escrito de contestación-, resultó igualmente excluida en la instancia, al " no constar que la cláusula penal sea una condición general de naturaleza contractual predispuesta ", aplicándose finalmente las disposiciones generales de la moderación judicial ex art.1154 Cc conforme a la jurisprudencia que lo interpreta ( en concreto STS 15.4.2014 ).

El recurrente hace remisión expresa en el recurso a la LCGC, considerando por ello la cualidad de condición general de la referida cláusula, que no se advierte especialmente cuestionada por la parte apelada. Cualidad...

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