SAP A Coruña 11/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2018:130
Número de Recurso638/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución11/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00011/2018

RPL: 638/2017

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

AM

N.I.G. 15030 47 1 2014 0001072

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000638 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 0000412 /2016

Recurrente: Bernardo, Eladio, Gaspar

Procurador: JESUS ANGEL SANCHEZ VILA, JESUS ANGEL SANCHEZ VILA, JESUS ANGEL SANCHEZ VILA

Abogado: BORJA SILVEIRA REY, BORJA SILVEIRA REY, BORJA SILVEIRA REY

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE MANUEL REY SA FERROL, MANUEL REY SA FERROL

Procurador:, JORGE JOSE ASTRAY SUAREZ

Abogado: CARLOS CAICOYA CECCHINI, JUAN ANTONIO ASTRAY SUAREZ

S E N T E N C I A

Nº 11/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

  1. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

  2. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ

  3. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERO FOJÓN

    En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil dieciocho

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PIEZA DE INCIDENTE CONCURSAL 0412/2016- 0003-DA, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 00638/2017, en los que aparece como parte APELANTE, D. Bernardo, D. Eladio y D. Gaspar, como miembros de la comunidad hereditaria de Dª Carmen, representados en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, D. JESÚSÁNGEL SÁNCHEZ VILA, asistido por el Abogado D. BORJA SILVEIRA REY, y como parte APELADA, la "ADMI NISTRACION CONCURSAL de "MANUEL REY, SA FERROL", representada en ambas instancias por el Abogado

  4. CARLOS CAICOYA CECCHINI, como representante de "PRENDES&CAICOYA ADMINISTRADORES CONCURSALES SLP", y la entidad concursada "MANU EL REY, SA FERROL" representada en ambas instancias por el Procurador D. JORGE-JOSÉ ASTRAY SUÁREZ, asistido por el Abogado D. JUAN-ANTONIO ASTRAY SUÁREZ y Dª MATILDE-MARÍA PLATAS CASTELEIRO; versando los autos sobre modificación del listado de acreedores, reconociendo sus créditos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 31/07/2017 . La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: " 1. DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Jesús-Ángel Sánchez Vila, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE HEREDEROS DE DOÑA Carmen, frente a la mercantil en concurso MANUEL REY S.A. FERROL y su administrador concursal. 2. DECLARAR que el crédito de reembolso por el ejercicio del derecho de separación ha de ser calificado como contingente sin cuantía propia ( art. 8.3 LC ) y Subordinado ( art.

92.5) 3. MANTENER la clasificación del crédito de intereses ex art. 576 LEC . 4. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida por la parte demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Ha sido Magistrado-Ponente, el Ilmo. D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, la demanda que es formulada por LA COMUNIDAD DE HEREDEROS DE Dª Carmen

, contra la entidad mercantil Manuel Rey S.A. Ferrol, impugnando el listado de acreedores del concurso de la mentada mercantil, de acuerdo con lo establecido en los arts. 96 y 194 de la Ley Concursal (en adelante LC), en cuya lista de acreedores se le reconoció un crédito por importe de 361.044,20 euros, derivado del importe de la valoración de su cuota social como consecuencia del derecho de separación del socio al que se refiere el art. 348 bis de la LSC, con la clasificación de condicional-subordinado y un crédito por intereses por importe de

22.947,43 euros, con la clasificación de subordinado, instando se dictase una sentencia, en la que se declarase el crédito como condicional-ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 89.3 de la LC, así como el crédito por intereses se elevase a la cantidad de 36.880,91 euros.

Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad, en la que se declaró el crédito de reembolso del demandante, por el ejercicio del derecho de separación, como contingente sin cuantía propia ( art 87.3 LC ) y subordinado ( art. 92.5 LC ), manteniendo la clasificación del crédito de intereses ex art. 576 LEC .

Contra la referida resolución se interpuso por la parte demandante el presente recurso de apelación, en el que se interesa la íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO

De los hechos declarados probados.- A los efectos decisorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos, que expresamente declaramos probados.

  1. Ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña se siguieron los autos de procedimiento ordinario 295/2012, en los que fueron demandantes D. Arturo, Dña. Carmen y Dña. Carlota, en los que recayó sentencia de 3 de junio de 2013 desestimando la demanda. Interpuesto recurso de apelación se dictó sentencia de 21 de marzo de 2014, por esta sección cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña se declaró el derecho de

    separación de los demandantes de la mercantil MANUEL REY S.A. FERROL, por no distribución de dividendos, y, en consecuencia, se condenó a la demandada a reembolsar a los actores el valor razonable, señalado en el art. 353 de la Ley de Sociedad de Capital, de las 3.200 acciones, que son titularidad de los demandantes a fecha 11 de noviembre de 2011.

  2. Designado, por el Registro Mercantil de A Coruña, D. Juan, en su condición de auditor de cuentas, para elaborar informe sobre el valor razonable de las precitadas acciones, en cumplimiento del encargo conferido valoró las 1.400 acciones, pertenecientes al actor, en la suma de 1.263.654,70 euros. La comunicación de la referida valoración se llevó a efecto el 14 de octubre de 2014.

  3. La referida valoración fue objeto de impugnación, por la sociedad demandada, hallándose pendiente de resolución la misma, en procedimiento ordinario 581/2014, promovido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta ciudad, cuya resolución no consta.

  4. Por auto de 14 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, en autos 412/2016, se declaró a la mercantil demandada en situación de concurso voluntario.

TERCERO

Las cuestiones controvertidas, argumentos de las partes en defensa de sus respectivas tesis.

La administración concursal incluye en la Lista de Acreedores el crédito procedente del derecho de separación de socio por falta de distribución de dividendos, bajo la calificación jurídica de condicionado y subordinado.

El juzgado, en su sentencia, comparte la tesis de la administración concursal, en tanto en cuanto atribuye al derecho de crédito de la parte demandante, la condición de subordinado, y, en función de la impugnación judicial de la valoración de las acciones, contingente sin cuantía.

El Juzgado de lo Mercantil parte de la base de que, para efectuar la calificación concursal del derecho de crédito de la parte actora, es necesario determinar su naturaleza jurídica. Considera que el derecho económico, que resulta del ejercicio del derecho de separación, corresponde al rescate de la aportación del socio al patrimonio social, precisamente por la falta de satisfacción de la finalidad societaria de la obtención de lucro, esto es supone un ejercicio anticipado de la división del patrimonio común, que deriva del art. 93 a) de la LSC, o dicho de otra forma un equivalente del derecho del socio a participar en el patrimonio resultante de la liquidación, anticipado en el tiempo, por cuanto la sociedad no se disuelve para ser liquidada, sino que liquida la cuota del socio. No ofrece discusión que el socio puede obtener la participación en el patrimonio resultante de la liquidación, pero una vez hayan sido satisfechos los acreedores. Y esta tesis societaria, razona la recurrida, es trasladable al concurso de acreedores.

En definitiva las aportaciones de todo socio al capital social, sigue el discurso la sentencia apelada, son derechos de realización subordinados al pago de los derechos de todos los acreedores de la sociedad, dado que la aportación al capital social tiene por misión la protección de los acreedores, previniendo la situación de insolvencia.

En consecuencia, el crédito de reembolso de la parte demandante se califica como contingente sin cuantía propia ( art. 87.3 LC ) y subordinado ( art. 92.5 LC ), por cuanto está pendiente de ser fijado en el procedimiento ordinario núm. 481/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta ciudad.

La parte demandante recurrente postula la calificación como ordinario del crédito derivado del ejercicio del derecho de separación. Afirma, en síntesis, que los créditos subordinados constituyen una relación cerrada o numerus clausus, que habrá de ser objeto de un tratamiento restrictivo. No comparte la asimilación con un préstamo o acto de análoga finalidad, que se efectúa por la Administración concursal y la concursada, así como tampoco la aplicación por analogía de las reglas de la liquidación societaria. La previsión contenida en el art. 92.5 LC, se razona, se refiere a aquellos casos en los que un socio decide voluntariamente aportar un determinado importe dinerario para financiar la sociedad, naciendo en ese momento un derecho de crédito a su favor que, en sede de concurso y de acuerdo con lo...

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