STSJ Comunidad de Madrid 26/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteFAUSTO GARRIDO GONZALEZ
ECLIES:TSJM:2018:664
Número de Recurso509/2015
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución26/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0023089

Procedimiento Ordinario 509/2015

Demandante: PROVALEX SL

PROCURADOR D./Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN

UNIVERSIDAD DE ALCALA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

PONENTE.- D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

SENTENCIA Nº 26/2018

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a once de enero de dos mil dieciocho.

Vistos los autos del recurso número 509/2015 y acumulado 514/2015 que ante este Sala ha promovido la Procuradora Dña. Helena Fernández Castan en nombre y representación de Dª Inés, Dª Noelia, Dª Vanesa, Dª Bibiana, Dª Estrella, Dª Marcelina, D. Adolfo, Dª Sara y la entidad Provalex S.L. y el Procurador

D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de la Universidad de Alcalá, sobre retasación expropiación. Ha sido parte el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Letrado del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, siendo ponente el Ilmo. Señor D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17/11/2015 y 24/11/2015, acordándose su admisión en fecha 1 de diciembre de 2015 con todo lo demás proceden en derecho.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno las partes actoras formalizaron demanda, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicaron la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Señor Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda en la cual suplicó la desestimación del recurso. Igualmente contesto la representación de los recurrentes en su condición de codemandados.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto, se propuso por la parte actora la documental y la pericial, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.

QUINTO

Por Decreto de 19/07/2016 se declaró terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal respecto a los demandantes Dª Inés, Dª Bibiana Y Dª Vanesa en su propio nombre y en el de sus hijos Dª Noelia, Dª Marcelina, Dª Sara, Dª Estrella Y D. Adolfo, y continuarlo respecto a PROVALEX S.L.

SEXTO

Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos.

SEPTIMO

Se ha fijado la cuantía del procedimiento en 2.321.811,75 euros respecto de Provalex S.L., y

3.887.614,91 euros respecto a la Universidad de Alcalá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el recurso plantado la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 2015, que desestima los recursos de reposición interpuestos por Dª Vanesa y Dª Bibiana, Provalex S.L., Inés, Noelia, Estrella, Sara, Marcelina, Adolfo y por Verónica y por la Universidad de Alcalá, contra la resolución de este Jurado Territorial de Expropiación adoptada en sesión celebrada 09 de julio de 2015, por la que se fijó el justiprecio de la retasación de la finca NUM000 del Proyecto: 1-A- 1320 - Expropiación del Sector 20 B "Universidad" 2ª Retasación en el término municipal de Alcalá de Henares en Madrid.

Según las resoluciones recurridas que fijan el justiprecio de la segunda retasación, la superficie afectada es de 54.978,74 m2, clasificada como suelo urbanizable incluido en ámbito delimitado o con condiciones de serlo, uso característico dotacional, aprovechamiento 033000 m2, coeficiente corrector 04, resultante de las cesiones características de aprovechamiento materializado u otra actuación singularizada.

La fecha a tener en cuenta a efectos de valoración es la de 3/11/2001 que corresponde a la fecha fijada por esta Sección en Sentencia de 24 de abril de 2014, recaída en recurso de apelación núm. 644/2013

La resolución que fijó el justiprecio de la segunda retasación aplica el valor básico de repercusión de la ponencia catastral de 1997, actualizada a 2011.

Los expropiados propusieron en su hoja de aprecio un valor de retasación de 61.144.955 €, considerando una edificabilidad de 28.842,15 m2, de uso residencial de colegios mayores incluyendo el uso bajo rasante como aparcamiento.

La resolución recurrida utiliza los siguientes valores:

Se valora por acatamiento de sentencia, y por tratarse de una retasación, según los criterios empleados en las anteriores valoraciones de acuerdo a la Ley 6/1998, aplicando el valor establecido en el sector por la ponencia catastral referidos a la fecha fijada en sentencia.

De todo ello se deduce que el justiprecio correspondiente a los bienes expropiados asciende a:

Para el suelo, a partir del 113,22 € m2, aplicado a la superficie afectada de 54.978,74 m2, se obtiene un valor total de 6.230.740,60 €, de lo que resulta un importe total de 6.230.740,60 €, valor al que hay que añadir el 5% de afección correspondiente al justiprecio de los bienes y derechos que se pierden 311.537,03 €, por lo que la indemnización total estimada, correspondiente a todos los bienes y derechos afectados, descritos y

valorados en la presente pieza de valoración por el órgano expropiante incluido el 5% de afección asciende a 6.542.277,63 €.

En sede judicial la parte demandante expropiada solicita un justiprecio de 23.920.735,52 €.

Por su parte la recurrente, Universidad de Alcalá de Henares, beneficiaria de la expropiación, fija un justiprecio por valor de 2.602.081,28 €, estimando que se debe aplicar para la fijación de justiprecio el método residual estático, y ello según el informe que acompaña la demanda.

La representación de la Comunidad de Madrid solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción iuris tantum de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación.

En la destrucción de esta presunción debe partirse básicamente de los elementos de prueba aportados y practicados en el proceso, cuya valoración corresponde a la Sala no tanto conforme a reglas tasadas sino más bien de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues en definitiva se trata de determinar si a la vista de las pruebas se logra la convicción del Tribunal de que la resolución del Jurado no es correcta.

El Tribunal Supremo ha venido refiriéndose a estas cuestiones, siendo importante destacar algunas de las conclusiones que pueden extraerse de sus sentencias.

Así, señala el Tribunal Supremo que para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de la resolución del Jurado resulta especialmente relevante la prueba pericial judicial, pero no es ésta la única prueba apta para ello.

Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador ( STS de 8 de mayo de 2012, recurso 2090/2009 ): " la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto ".

La STS de 4 de noviembre de 2014, recurso 5235/2011 ( con cita de otra de 15 de abril de 2013, recurso 5311/2010 ) señala que " el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba "ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como prevista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio), solamente limitada por las reglas de la sana crítica", sin que la opinión o juicio de la parte pueda prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de esa sana crítica ".

La STS de 10 de noviembre de 2014, recurso 1997/2012 : "... el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados de Expropiación, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento...

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