STSJ Andalucía 7/2017, 10 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Enero 2018
Número de resolución7/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20160014904

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 1798/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 5/2017

Recurrente: SUPERSOL SPAIN S.L.U.

Representante: ENRIQUE JOSE CABRAL GONZALEZ-SILICIA

Recurrido: Laureano

Representante:ROBERTO CARLOS LIMON MOTA

Sentencia número 7 /2017

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a diez de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la presente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 12 de julio de 2017, en el que han intervenido como parte recurrente SUPERSOL SPAIN, S.L.U., representada y dirigida técnicamente por el letrado don el letrado don Enrique Cabral González-Sicilia; y como parte recurrida, DON Laureano, por el letrado don Roberto Carlos Limón Mota.

Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 21 de diciembre de 2016, don Laureano presentó demanda contra Supersol Spain, S.L.U., en la que suplicaba que se declarase improcedente el despido disciplinario verbal que afirmaba había sido

objeto o, subsidiariamente, por no haberse dado audiencia previa al sindicato al que pertenecía, con los efectos inherentes a tal calificación.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, que incoó el proceso por despido número 5/2017, en el que, una vez admitida a trámite por decreto de 13 de enero de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 5 de julio de ese año.

TERCERO

El 12 de julio de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:

  1. - Que estimando la presente demanda, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa Supersol Spain, S.L.U. a que readmita a D. Laureano en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien y a su elección, a que le abone una indemnización de 36.274,59 €.

    Dicha opción deberá ejercitarse en el término de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario haya optado, se entenderá que procede la readmisión.

  2. - En caso de optar por la readmisión, la empresa deberá de abonar al actor los salarios que no haya percibido, a razón de 50,12 € diarios, hasta la fecha de notificación de esta sentencia.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. D. Laureano ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Supersol Spain, S.L.U, en virtud de una relación laboral indefinida, en el centro de trabajo sito en el almacén de la Plataforma Logística de la Avenida Ortega y Gasset núm 551 de Málaga (Mercamálaga), con una antigüedad reconocida desde el 1 de febrero de 1996, con la categoría profesional de grupo profesional 1, percibiendo un salario mensual bruto de 1.528,67 € (50,12 € día) incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. Sobre las 6,00 horas del día 11 de noviembre de 2016, cuando un vigilante realizaba control de salida a los empleados del almacén le solicitó la bolsa de tela que llevaba, comprobando que contenía 7 botes de caballa marca Ubago, con un precio de 15,89 €; al preguntarle por qué estaban los artículos en la bolsa, contestó que los había cogido de las estanterías del almacén sin autorización y que pretendía llevárselos. El vigilante avisó al coordinador de seguridad, D. Conrado, quien le preguntó por la procedencia de los artículos, contestando el actor que eran del "picking" del almacén, reconociendo, nuevamente, su intención de llevárselos.

  3. El día 11 de noviembre de 2016 la empresa comunicó al trabajador que, con objeto de esclarecer los hechos ocurridos el 11 de noviembre de 2016, con esta misma fecha y hasta el 17 de noviembre de 2016, quedaba relevado de la prestación de servicios como licencia retribuida que se le concedía sin perjuicio del derecho a la percepción de sus retribuciones -documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada-.

  4. En fecha 17 de noviembre de 2016 por el sindicato CGT se dirigió burofax a la empresa solicitando que se le informara sobre la validez de la licencia retribuida concedida al actor desde el 11 hasta el 17 de noviembre de 2016, por no constar firmada; el burofax fue recibido el 18 de noviembre de 2016 -documentos nº 5 del ramo de prueba de la actora y nº 6 de la demandada-.

  5. El día 18 de noviembre de 2016 D. Laureano acudió al centro de trabajo, indicándosele que se personara en Recursos Humanos. En Recursos Humanos se presentó acompañado de D. Horacio, miembro del comité de empresa por CGT, actualmente perteneciente al sindicato UNTS, entregándosele por D. Oscar, responsable de Recursos Humanos, comunicación de despido que, tras ser firmada por el representante de los trabajadores y consignar que estaba afiliado al sindicato CGT, le fue retirada de las manos por aquel rompiéndola y manifestando que ese día el demandante no trabajaría y que el despido no tenía vuelta atrás.

  6. En fecha 18 de noviembre de 2016 la empresa envió burofax a la sección sindical del sindicato CGT concediéndole trámite de audiencia por la infracción disciplinaria de carácter muy grave cometida por D. Laureano ; el burofax fue entregado el día 21 de noviembre de 2016 -documentos nº 6 del ramo de prueba de la actora y nº 1 de la demandada-. El sindicato contestó mediante el escrito que obra al documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido-.

  7. El 21 de noviembre de 2016 la empresa envió burofax a la sección sindical de CGT informándole de la validez del permiso retribuido concedido a D. Laureano entre los días 11 y 17 de noviembre de 2016 y comunicándole, asimismo, la ampliación del mismo hasta el 22 de noviembre de 2016; el burofax fue entregado el 28 de noviembre de 2016 -documentos nº 7 del ramo de prueba de la actora y demandada-. La comunicación fue también enviada por burofax al trabajador en la misma fecha -documento nº 8 del ramo de prueba de la demandada-.

  8. El 23 de noviembre de 2016 la empresa envió burofax a la sección sindical de CGT informándole que se concedían al demandante como permiso retribuido los días 23 y 24 de noviembre de 2016; el burofax fue entregado el 28 de noviembre de 2016 -documentos nº 8 del ramo de prueba de la actora y nº 9 de la demandada-. La comunicación fue también enviada al trabajador en la misma fecha -documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada-.

  9. El demandante firmó el documento de liquidación y finiquito que obra al documento nº 11 del ramo de prueba de la demandada-.

  10. En fecha 25 de noviembre de 2016 se le entregó la comunicación escrita que obra al documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada cuyo contenido se da por reproducido.

  11. El 25 de noviembre de 2016 se comunicó al comité de empresa la extinción del contrato de trabajo del actor por la comisión de una infracción disciplinaria de carácter muy grave, dando traslado de la carta de despido -documento nº 4 del ramo de prueba de la demandada-.

  12. En la fecha del despido el actor estaba afiliado al sindicato CGT.

  13. La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 21 de noviembre de 2016 -documento nº 1 del ramo de prueba de la actora-, celebrándose el acto el 7 de diciembre de 2016 que concluyó con el resultado de sin avenencia. La demanda se presentó el 21 de diciembre de 2016.

QUINTO

El 19 de julio de 2017, la demandada anunció recurso de suplicación, y tras presentar el correspondiente escrito de interposición en el que solicitaba se revocase la sentencia y se declarase procedente el despido que afirmaba comunicado el 25 de noviembre de 2016, e impugnarse por el demandante, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO

El 2 de octubre de 2017 se recibieron tales actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 10 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la demanda, declaró el despido improcedente por razones formales, y condenó a la empresa a soportar los efectos inherentes a tal calificación, decisión contra la que dicha condenada interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase la misma y se calificase el despido que afirmaba comunicado el 25 de noviembre de 2016 como procedente, absolviéndola de las peticiones efectuadas en su contra, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado 9º, identificando en apoyo de tal modificación el documento de liquidación y finiquito y el informe de vida laboral (folios 128, 129 y 41), defendiendo su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la...

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