SAP Córdoba 6/2018, 3 de Enero de 2018

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2018:25
Número de Recurso468/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución6/2018
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 468/17

Autos: Juicio Ordinario núm. 390/14

Juzgado de origen: 1ª Instancia nº 1 de Montoro

SENTENCIA Nº 6/2018

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a tres de enero de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Núm. 390/14, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Montoro, a instancias de Dª Natalia, representada por el Procurador de los Tribunales D.Antonio Orti Baquerizo y asistida del Letrado D.Manuel Bodoque Ariza, contra D. Luis María, Dª Adelina y D. Bartolomé

, representados por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Lindo Méndez y asistidos del Letrado D.Diego Notario Fernández, habiendo sido parte apelante la citada demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma.Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Montoro con fecha 25.01.2016, cuyo fallo es como sigue:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Jacinta, representada por el Procurador de los Tribunales, D. ANTONIO ORTI BAQUERIZO, contra D. Bartolomé, Dª Adelina y D. Luis María, representados por el procurador D. FRANCISCO LINDO MENDEZ, y en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Sr.Orti Baquerizo, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan

por reproducidas, ha interesado que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule y deje sin efecto la sentencia recurrida, considerando que en base a las pruebas practicadas, ha quedado acreditado que Doña Virginia no estaba capacitada para otorgar testamento el día 11 de septiembre de 2012, e imponiendo a la parte demandada el pago de las costas de la primera y segunda instancia.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado el Procurador de los Tribunales Sr. Lindo Méndez, en representación de la parte demandada, escrito de oposición al recurso de apelación y así mismo ha formulado Impugnación de la Sentencia, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación tras la vista celebrada donde se ha practicado la prueba admitida en esta alzada.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la precedente instancia ha sido recurrida por la demandante, hoy apelante, Dña. Natalia, que solicita la completa estimación de las pretensiones ejercitadas contra Dña. Bartolomé, Dña. Adelina y contra D. Luis María, con base a la errónea valoración de la prueba al esgrimir (1) que la referida resolución hace caso omiso de la documental aportada (la historia clínica de la Sra. Virginia ), que ni valora ni justifica, siendo así que en dicha documentación consta el diagnóstico de la enfermedad que padecía la Sra. Virginia al tiempo de otorgar el testamento -el 11.9.2012- cuya nulidad se insta, (2) que deja a un lado el informe de la Dra. Hortensia, que recoge toda la sintomatología establecida en el historial médico, y (3) basa toda su decisión en el contenido de un informe incompleto y contrario a la realidad, cual es el realizado por el Sr. Roman .

La parte demandada, ahora apelada, se opone al recurso y formuló impugnación al considerar que debió estimarse la falta de legitimación activa y/o de legitimación ad causam formulada por esa representación, así como debió declararse la ilicitud de la prueba médica y del informe presentado con la demanda por vulneración del artículo 18.4 de la Ley 41/2002, reguladora de la solicita su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte demandante-apelante.

SEGUNDO

Como quiera que en el recurso de apelación se plantea la errónea valoración de la prueba y es con la impugnación cuando se denuncia la falta de legitimación activa así como la existencia de una prueba ilícita, este tribunal considera que por razones metodológicas es más correcto resolver en primer lugar dicha impugnación.

Respecto a la falta de legitimación activa y/o de legitimación ad causam, se esgrime que desestima la Juzgadora de Instancia dicha excepción porque queda acreditado con el testimonio prestado por el codemandado D. Luis María y la testigo Dña. Virginia (hermana de la actora) que Dña. Virginia (de quien se insta la nulidad del testamento que otorgó el 11.9.2012) era hermana del padre de la actora por lo que está legitimada para la impugnación del testamento que se hace, ya que de tener éxito la pretensión estaría vigente el anterior testamento otorgado por la causante el 16.6.1964 y que fue revocado por el que es objeto del pleito, pero no ha tenido en cuenta dicha Juzgadora que no obra en las actuaciones copia alguna del testamento anterior de cuyo contenido quepa atribuir legitimación alguna a la actora.

Se trata por tanto, de determinar sí conforme al art. 10 de la LEC, la demandante tenía que haber justificado o su condición de heredera en el testamento otorgado con anterioridad al impugnado, o bien la ausencia de testamentos anteriores y su derecho a ser llamada en la sucesión abintestato.

Es claro que el planteamiento de una acción de nulidad no corresponde a cualquier persona sino que es preciso tener un interés jurídicamente protegible en la obtención de ese pronunciamiento, es decir, que pueda verse perjudicada o afectada la parte actora de alguna manera por esa situación, en este caso por sus expectativas hereditarias ( SSTS, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 1997, 23 de junio de 2001 y 24 de mayo, 14 de junio y 24 de julio de 2002 ).

En este ámbito del derecho sucesorio podrá cuestionar la validez y eficacia de un llamamiento hereditario quien ostente la condición de heredero, o quien tenga la expectativa de llegar a serlo, los posibles o eventuales herederos ( SSTS de 4 de mayo de 2005 y 21 de noviembre de 2007 ).

Considera este Tribunal que en puridad la demandante debería haber acreditado que en el testamento que de anularse el posterior recobraría vigor tiene condición de heredera o legataria, pues en caso de que no lo fuere carecía de cualquier interés legitimo para pedir la nulidad del testamento, que de anularse ningún derecho

hereditario le otorgara. Como dice la citada STS 21 de noviembre de 2007, que vincula el interés de la parte que insta la nulidad con su condición de heredero, " las actoras han ejercitado la acción de nulidad de testamento como interesadas en la herencia del testador, pues, si se declarase judicialmente su nulidad, serían herederas ab intestato del mismo por ser sobrinas suyas y no existir ni descendientes ni ascendientes ", añadiendo esta resolución que " la jurisprudencia de esta Sala es la de que la acción para impugnar la validez y eficacia de un testamento corresponde a los que ostentarían por llamamiento de la ley el carácter de tales ". Sigue este criterio la S. de la AP Asturias, sec. 1ª, de 29-1-2013 (nº 29/2013, rec. 557/2011 ).

Ahora bien, como quiera que la parte demandada tampoco ha aportado dicho testamento (cuya carga -ciertamente- correspondía a la parte actora) y que pudiera ser -dado el parentesco acreditado- que efectivamente fuera heredara y que por ello ostenta un interés legítimo en la herencia, procede desestimar dicha excepción habida cuenta que el artículo 11.3 de la LOPJ insta a los Jueces y Tribunales a resolver siempre sobre las pretensiones que se formulen, y entrar en el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

La parte demandada también muestra su disconformidad con el rechazo de la declaración de ilicitud de la prueba médica y del informe pericial presentados junto con la demanda.

No hay duda es no puede admitirse como prueba cualquier actividad prohibida por la ley ( art.283.3 LEC ). De hecho, para el caso de haberse admitido dicha prueba seguramente esta Sala hubiera tenido que declararla nula de pleno derecho por ser ilícita ( art.287 LEC ) para el caso de que se hubiera obtenido el historial clínico vulnerando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • La prueba prohibida en los procesos de familia
    • España
    • Procesos y prueba prohibida Sección 4. Prueba prohibida y proceso civil
    • 7 Octubre 2022
    ...se han aportado “sin su autorización” (escrito del actor en el acontecimiento 82 del expediente digital)”. 6.5. Historial clínico SAP Córdoba 3 de enero de 2018, Secc 1, 6/2018, Rec. 468/2017, Ponente: Mir Ruza, Cristina, LA LEY 32238/2018, ECLI: ES:APCO:2018:25, en un tema de Nulidad de te......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR