ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:4710A
Número de Recurso619/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 619/2018

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 619/2018

Ponente: Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de doña Felicidad , presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 387/2017 , desestimatoria del recurso deducido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de fecha 21 de octubre de 2016 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 planteada contra la liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad actos jurídicos documentados, por importe de 3.418,84 euros, realizada por la Dirección General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego, de la Comunidad de Madrid de fecha 10 de mayo de 2012.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, imputa a ésta la infracción de la reiterada y sostenida jurisprudencia del Tribunal Supremo al determinar la forma de tributación en los casos de «disolución parcial» del condominio, al resolver que en esos casos no deben quedar sujetos al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, conforme dispone el artículo 7.1.A) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) [«LITPAJD»], sino por el contrario quedarían excluidos al amparo del artículo 7.2.B), párrafo primero LITPAJD , en relación con el artículo 1062 del Código Civil (BOE de 25 de julio) [«CC»].

  2. Razona que tal infracción ha sido determinante de la decisión adoptada en la sentencia recurrida, pues «(...) la disolución de una comunidad de bienes mediante la adjudicación a los comuneros de bienes con un valor proporcional a sus respectivas participaciones no está sujeto al TPO porque la partición tiene carácter particional y no dispositivo», por lo que entraría en juego «(...) la salvedad contemplada en el artículo 7.2.B) TRLITP y AJD y, en consecuencia, no se trataría de una transmisión patrimonial a los efectos del artículo 7.1.A) TRLITP y AJD».

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Sostiene que las infracciones denunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las razones siguientes:

5.1. La sentencia recurrida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], al ampararse exclusivamente en «una única sentencia (y por tanto sin constituir jurisprudencia, artículo 1.6 del Código Civil ) del Tribunal Supremo - dictada en unificación de doctrina el 12 de diciembre de 2012, recurso de casación 158/2011 - que señala que "la excepción prevista en el artículo 7.2 B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , requiere que se produzca, en el supuesto del artículo 1062 del Código Civil , la adjudicación a "uno"».

5.2. La sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación de los artículos 7.1.A ) y 7.2.B) LITPAJD contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], en particular con las resoluciones dictadas por la «la Sala del TSJ de Madrid Sección 9, (como las de 18 de mayo de 2015, recurso 24/2013 ; 4 de noviembre de 2014, recurso 502/2012 ; 30 de octubre de 2014, recurso 505/2012 ; 26 de junio de 2014, recurso 195/ 2012 y 12 de mayo de 2014, recurso 1278/2011 ) ; de la Sección 4 del mismo TSJ, de 21 de marzo de 2017, recurso 382/2016 ; del TSJ de Cataluña de 41 de junio de 2016 , recurso 1165/2012 ; TSJ de Castilla-León sentencia de 10 de enero de 2012. Y en el mismo sentido los Tribunales Económico Administrativos, como es Resolución de 29 de Septiembre de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Central, Vocalía Duodécima, en la que fija como Criterio; " si resulta aplicable la previsión del articulo 1062 apartado primero del Código Civil , y en consecuencia la exoneración de los excesos de adjudicación producidos por el concepto de transmisiones Patrimoniales Onerosa, a aquellos supuestos en que un mismo bien se adjudica no sólo a uno sino a varios copropietarios ( supuestos de extinción parcial del condominio».

5.3. La doctrina que sienta la sentencia de instancia afecta a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], como evidencia «el Voto Particular de la sentencia recurrida, (y no obstante indicar que existen razones de coherencia, unidad de doctrina y seguridad jurídica para mantener la línea seguida hasta ahora) cuando señala:" a la espera de que el Tribunal Supremo, en su caso, aclare definitivamente la cuestión"».

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 8 de enero de 2018 , habiendo comparecido doña Felicidad , parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Así mismo, han comparecido dentro de dicho plazo la Administración General del Estado y la Comunidad de Madrid, como partes recurridas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y doña Felicidad se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se invocan como infringidas, que fueron tomadas en consideración en la sentencia discutida, y se justifica que las infracciones que se imputan a ésta han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia que se recurre se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA ]; fija, ante una situación igual, una interpretación de los artículos 7.1.A ) y 7.2.B) LITPAJD contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ] y la doctrina que sienta la sentencia de instancia afecta a un gran número de situaciones y trasciende al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ].

SEGUNDO

La sentencia impugnada y el expediente administrativo ofrecen, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. ) Con fecha 14 de marzo de 2012, se formalizó escritura de compraventa otorgada por D. Gerardo a favor de Doña Felicidad (hoy recurrente), relativa al «veinticinco por ciento proindiviso» de una finca sita en Madrid, valorándose dicha participación en un total de 50.000,00 euros. Según se hace constar en la citada escritura, la compraventa formalizada en la misma trae causa del acuerdo transaccional homologado en el curso del procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid por D. Gerardo , de «acción de división de cosa común contra sus hermanas Doña Felicidad y Doña Zaira , titulares de un 50 por ciento y de un 25 por ciento de la misma finca», en virtud del cual «el demandante Gerardo se compromete y obliga a transmitir mediante la oportuna escritura de compraventa (...) su 25 por ciento del proindiviso a la demandada Felicidad , (...) con precio de venta de 50.000,00 euros e indemnizándose por Doña Felicidad con un importe de 2.500,00 euros por daños y perjuicios subidos (...).».

  2. ) En fecha 10 de mayo de 2012 se presentó ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid el referido documento público, junto con la correspondiente autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en concepto de «Extinción de proindiviso», ingresándose por la hoy recurrente la cantidad de 500,00 euros, y dando lugar al expediente nº NUM001 .

  3. ) La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid practicó en fecha 10 de febrero de 2015 a la hoy recurrente liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativa al expediente NUM001 , por importe de 3.418,84 euros. Contra dicho acuerdo se formuló recurso de reposición, el cual fue desestimado.

  4. ) No conforme, doña Felicidad interpuso reclamación económico-administrativa, la cual fue desestimada por el TEARM, al entender que se había producido « de forma análoga la transmisión onerosa de la cuota de participación de D. Gerardo a favor de Felicidad (hoy reclamante), habiéndose producido una redistribución de las cuotas del condominio preexistente sobre la finca, ya que no se ha rebatido en modo alguno que, tal como señala la Administración actuante en vía de reposición, «ahora la recurrente tiene un 75 por ciento y D' Zaira un 25 por ciento. En consecuencia, este Tribunal no comparte la inexistencia de transmisión patrimonial alegada por el contribuyente, así como tampoco puede considerar improcedentes los argumentos empleados por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid para motivar la liquidación de fecha 10/02/2015, que ahora se Impugna» (FD 3º).

  5. ) Formulado recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución por la recurrente, el mismo es desestimado en la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación, al considerar que «(...) [l] no se ha producido disolución de la comunidad de bienes constituida sobre el inmueble sino una efectiva transmisión de cuotas de participaciones indivisas del inmueble en cuestión, debiendo tributar, en conclusión como compraventa modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa sujeta al Tipo impositivo del 7%, en lugar de la modalidad por la que fue autoliquidado por la parte actora Acto Jurídico Documentado sujeta a tipo del 1% / 0,75%.» concluyendo la sala de instancia que « Estamos consecuentemente en presencia del supuesto tipificado en el art. 7.1.A del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Ante una entrega sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO) del ITPAJD como consecuencia de una efectiva transmisión onerosa de inmueble, aplicándose el tipo vigente al momento del devengo del impuesto 7% anteriormente expuesto. Ya que la reorganización de porcentajes y participaciones en el proindiviso no supone ni implica no determina la extinción o disolución de aquel a resultas de tal operación notarial por lo que la verdadera naturaleza del hecho o negocio jurídico acaecido determina una trasmisión patrimonial onerosa entre condominios y por tanto sujeto a ITP modalidad TPO al tipo que le es propio. Ya que lo esencial es que no se ha extinguido la comunidad de bienes.» (FJ 2º).

  6. ) Es acentuadamente importante destacar y reproducir el voto particular formulado al fallo de la citada sentencia, en el que se puede leer: «

PRIMERO

Se nos plantea la cuestión de determinar la forma de tributación en los casos de "disolución parcial" del condominio, si deben quedar sujetos al impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, conforme dispone el art. 7.1.A) de la Ley del Impuesto , o por el contrario quedarían excluidos al amparo del art. 7.1.B) del mismo texto legal . El tema no es pacífico entre los Tribunales, si bien esta Sala ha optado por asumir la postura que mantiene el recurrente, esto es, considerar que estos casos de "disolución parcial" del condominio no deben tributar por transmisiones patrimoniales onerosas. Ejemplos de ello son las sentencias de la Sección 9ª de 18 de mayo de 2015, recurso 24/20134, 4 de noviembre de 2014, recurso 502/2012, 30 de octubre de 2014, recurso 505/2012, o 26 de junio de 2014, recurso 195/2012, 12 de mayo de 2014, recurso 1278/2011). Recientemente, esta Sección 4ª también resolvió en el sentido expuesto en la sentencia de 21 de marzo de 2017, recurso 382/2016 .

El Tribunal Supremo también ha resuelto en el sentido indicado. Así, la STS de 30 de abril de 2010, recurso 21/2008 , señala que la disolución de una comunidad de bienes mediante la adjudicación a los comuneros de bienes con un valor proporcional a sus respectivas participaciones no está sujeto a TPO porque la operación tiene carácter particional y no dispositivo:"... por esta Sala, entre otras, en la sentencia de 28 de junio de 1999 , ha considerado que la disolución de una comunidad de bienes mediante la adjudicación a los comuneros de bienes con un valor proporcional a sus respectivas participaciones en dicha comunidad no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, porque dicha operación tiene carácter particional y no dispositivo. Por otra parte, también niega la sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales en aquellos supuestos en los que la división de la cosa común resulta imposible por ser el bien indivisible o de división que reduce sustancialmente su valor y la totalidad del bien se adjudica a uno o varios comuneros con obligación de compensar al resto con metálico ".

También ha dicho el Tribunal Supremo que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que por primera transmisión sólo se puede entender la que tiene como destinatario un tercero ( STS de 23 de mayo de 1998, recurso 2327/1997 ). O que la extinción parcial de un condominio no es la adquisición ex novo de una propiedad inexistente en el patrimonio sino la concreción material y física de una cuota ideal en una comunidad preexistente. La disolución de una comunidad como la participación de una herencia no es más que la determinación específica y concreta de las cuotas que originariamente se tenían ( STS 3602/1991, de 11 de diciembre, de la Sala Primera ). Igualmente, que la división y consiguiente adjudicación de la cosa común no constituye una operación susceptible de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, del mismo modo que la cantidad en metálico que viene obligado a abonar el comunero que se adjudique la cosa por razón de su indivisibilidad tampoco se califica como "exceso de adjudicación", a los efectos de la tributación que prevé el art. 7º.2. B) de la Ley 1/1993 de 24 de septiembre .

Y la STS de 28 de junio de 1999, recurso 8138/1998 , dictada en un recurso en interés de ley, señala que " la división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división de un edificio, sino de un piso, art. 401 del Código civil )- la única forma de división, en el sentido de extinción de comunidad, es, paradójicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero - arts. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación este con el art. 406, todos del Código civil -. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un "exceso de adjudicación", sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión, que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar - art. 400-. Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de "compra" de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402 y 1.061 del Código civil, en relación este, también, con el 406 del mismo cuerpo legal . En puridad de conceptos, cuando la cosa común es indivisible, bien materialmente o bien por desmerecimiento excesivo si se llevara a cabo la división, cada comunero, aun cuando tenga derecho solo a una parte de la cosa, tiene realmente un derecho abstracto a que, en su día, se le adjudique aquélla en su totalidad, dada su naturaleza de indivisible, con la obligación de compensar a los demás en metálico. Esta forma, pues, de salir de la comunidad es también, por tanto, concreción o materialización de un derecho abstracto en otro concreto, que no impide el efecto de posesión civilísima reconocido en el art. 450 del Código civil y no constituye, conforme ya se ha dicho, transmisión, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales. Por lo demás, el hecho de que el art. 7º.2.B) de la Ley y Reglamento del Impuesto aquí aplicables solo exceptúe de la consideración de transmisión, a los efectos de su liquidación y pago, "los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 821 , 829 , 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código civil ..." y entre ellos no se cite precepto alguno regulador de comunidades voluntarias, sino solo de comunidades hereditarias, no constituye argumento en contra de la conclusión precedentemente sentada, habida cuenta que a lo que quiere con ello aludirse es a los excesos de adjudicación verdaderos, esto es, a aquellos en que la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros. No hay, pues, tampoco, con esta interpretación, desconocimiento alguno del art. 24 de la Ley General Tributaria -hoy 23.3 de la misma tras la reforma operada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio-, cuando veda la utilización del procedimiento analógico para extender, más allá de sus términos estrictos, el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones tributarias" . De todo lo expuesto se desprende que la adjudicación a cada comunero de su cuota parte en la comunidad no es más que la materialización de un derecho preexistente, es consecuencia del acto de disolución de la comunidad, y que esta disolución no tiene por qué ser total, equiparándose a la misma los casos de disolución parcial. Son varios los pronunciamientos del Tribunal Supremo en este sentido, y clara también la postura mantenida por la Sala de este TSJ respecto al supuesto analizado. Igualmente, los Tribunales Económicos-Administrativos han dado la razón al contribuyente, como se explica en la sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de junio de 2016, recurso 1165/2012 , que desestima el recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña.

SEGUNDO

La postura mayoritaria de la que discrepo se centra, para resolver la cuestión planteada, en una sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2012, recurso en unificación de doctrina 158/2011 , en la que se concluye lo siguiente: " Es claro que por la operación descrita no se produce la "adjudicación a uno" que es la previsión contenida en el artículo 1062.1 del Código Civil y a la que se remite el citado artículo 7.2 B del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre . Lo que aquí realmente se ha producido es una transmisión de cuotas en la comunidad de bienes, sin que ésta desaparezca.

A nuestro entender esta situación no es la prevista en el artículo 7.2 B) del texto citado. Contrariamente, tiene su asiento en el apartado uno del artículo 7 que considera transmisiones patrimoniales, sujetas al Impuesto, las que lo son de toda clase de "bienes y derechos" que integren el patrimonio.

Lo dicho comporta la estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina y la anulación de la sentencia impugnada, pues es evidente que está en contradicción con las que se cita de contraste, cuyos razonamientos, según lo expuesto, se ajustan a derecho ".

Considero que la sentencia se aparta de la doctrina que había establecido el Tribunal Supremo sobre la cuestión, sin mención alguna a las sentencias anteriores ni a las razones que justifican este cambio de criterio. Se trata de una sentencia aislada que no ha tenido continuidad ni apoyo en ninguna otra.

Por el contrario, la postura que hasta ahora ha mantenido la Sala, creo que se ajusta mejor a una interpretación teleológica de la norma, más allá del sentido literal del artículo controvertido, y evita situaciones injustas y desiguales para supuestos idénticos.

Por ejemplo, si son varios los comuneros y cada uno se aparta de la comunidad en un momento distinto, no tiene sentido que todas las transmisiones tributen por el impuesto salvo la última, que es la que conllevaría la disolución total del proindiviso. Igualmente, que en caso de acuerdo de todos los condóminos para disolver la comunidad y adjudicar el bien a uno de ellos, la operación no quede sujeta al impuesto, pero sí cuando el acuerdo no es total, lo que haría depender la tributación de la voluntad de un tercero distinto del sujeto pasivo. Ello obligaría al comunero a ejercitar la actio communi dividundo prevista en el art. 404 del Código Civil para materializar su parte y evitar la tributación por el impuesto de transmisiones patrimoniales, solución que tampoco parece ni lógica ni proporcionada.

Insisto en que, de acuerdo con lo dicho por las sentencias referidas, estas operaciones de adjudicación de cuotas no son más que la concreción de la cuota ideal de cada condómino, bien en metálico o bien en otros bienes, y deben ser tratadas de la misma forma tanto si se produce la disolución total de la comunidad como si se trata de una disolución parcial. Ninguno de los comuneros experimenta un exceso de adjudicación ya que reciben la cantidad exacta correspondiente a su cuota de participación, siendo indiferente que lo hagan en metálico o con una mayor participación en otro inmueble de la comunidad. Lo esencial es que con ello no obtienen beneficio alguno ni ganancia patrimonial de ningún tipo, pues reciben en proporción a su interés en la comunidad, y ello no constituye una transmisión patrimonial ni a efectos civiles ni a efectos fiscales, sino la concreción de un derecho abstracto preexistente.

Así lo ha venido afirmando el Tribunal Supremo y esta Sala en múltiples sentencias por lo que, además de lo ya expuesto, existen razones de coherencia, unidad de doctrina y seguridad jurídica para mantener la línea seguida hasta ahora, a la espera de que el Tribunal Supremo, en su caso, aclare definitivamente la cuestión».

TERCERO

1. En el seno de este litigio se cuestiona, en particular, si la extinción parcial de un condominio sobre determinado bien inmueble tributa por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas o por la de actos jurídicos documentados del ITPAJD y si, de hallarse sometida a la primera de las referidas modalidades -transmisiones patrimoniales onerosas-, ha de entenderse que la operación surge de dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 1062 CC , concurriendo, por tanto, la salvedad recogida en el artículo 7.2.B), párrafo primero, LITPAJD .

  1. Ambas cuestiones, como ya se ha visto, han sido zanjadas por la sentencia objeto de este recurso de casación en el sentido de que la extinción parcial del condominio sobre un bien inmueble debe tributar por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, estando en presencia del supuesto tipificado en el artículo 7.1.A) LITPAJD , resolviéndolas, pues, en sentido diferente a como lo han hecho otros órganos de esta jurisdicción. En particular, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en Sentencias de 30 de abril de 2010 (recurso 21/2008 ; ES:TS:2010:2351), 23 de mayo de 1998 (recurso 2327/1997; ES:TS:1998:3357 ) o 28 de junio de 1999 (recurso 8138/1998; ES:TS :1999:4571), así como las sentencias invocadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, apartado 5.2.

  2. Por lo tanto, para una situación igual nos encontramos con soluciones jurisdiccionales contradictorias, concurriendo, por tanto, el interés casacional objetivo que define el artículo 88.2.a) LJCA , siendo evidente que la adoptada en la sentencia impugnada puede potencialmente afectar a un gran número de situaciones si se generaliza la doctrina que propugna [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Se hace, pues, conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que despeje toda duda sobre el particular, duda existente habida cuenta de los pronunciamientos contradictorios entre diferentes órganos jurisdiccionales.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. Los preceptos legales que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 7.1.A ) y 7.2.B), párrafo primero, LITPAJD , en relación con el artículo 1062 CC .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/619/2018, preparado por doña Felicidad , contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2017 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 387/2017 .

  2. ) Las dos cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia son:

Primera

Determinar si la extinción parcial del condominio existente sobre determinado bien inmueble tributa por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas o por la modalidad actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Segunda: Determinar, en caso de que se halle sometida a la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, si tal operación surge de dar cumplimiento a la previsión contenida en el artículo 1062 del Código Civil , concurriendo, por tanto, la salvedad recogida en el artículo 7.2.B), párrafo primero, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 7.1.A ) y 7.2.B), párrafo primero, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con el artículo 1062 del Código Civil .

  2. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  3. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  4. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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