STS 666/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2018:1544
Número de Recurso4599/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución666/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 666/2018

Fecha de sentencia: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4599/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4599/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 666/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo que con el número 4599/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de la mercantil Sociedad Anónima Hullera Vasco-Leonesa, que ha sido defendida por el Letrado don Sabinian Medrano Irazola, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2016, por el que se desestima la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado. Ha sido parte demandada el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Sociedad Anónima Hullera Vasco-Leonesa, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2016 por el que se desestima la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado (por actos u omisiones del Consejo de Ministros y del Ministerio de Industria, Turismo y Energía) y del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras en el ámbito de la convocatoria, concesión y pago de las ayudas al carbón y de la aprobación de la garantía de compra de la producción de carbón autóctono por parte de las empresas eléctricas, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso a disposición del Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala: <<[...] dicte Sentencia por la que estime el presente recurso y: i) Declare no ser conforme a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros que decide resolver la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública formulada por mi representada y, en consecuencia, lo anule. ii) Reconozca a HVL el derecho a la indemnización del perjuicio causado, con condena a las administraciones demandadas a pagar a mi representada la cantidad de 26.165.838,53 euros, que es, de los importes determinados en prueba pericial, el menor y más favorable para las demandadas, con la actualización e intereses que corresponden conforme se explica en el Fundamento de Derecho Jurídico Material Quinto, de conformidad con el artículo 141.3 de la LAPyPAC. iii) Declare que la Administración del Estado y el Instituto para la Restructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras están solidariamente obligados al pago del íntegro importe de la indemnización a que tiene derecho mi representada. iv) Imponga las costas a la Administración demandada>>.

SEGUNDO

Dado traslado del escrito de demanda a la parte contraria, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito interesando que la Sala <<[...] dicte, en su día, por la que desestime el recurso e imponga las costas del mismo a la recurrente, con lo demás que proceda>>.

TERCERO

Por decreto de 31 de octubre de 2016 se acordó el recibimiento a prueba del presente recurso, y practicada la prueba admitida, se acordó sustanciar el pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de diez días, cumplimentándose dicho trámite por la representación procesal de la Sociedad Anónima Hullera Vasco-Leonesa, y por el Abogado del Estado con el resultado que puede verse en las actuaciones.

CUARTO

Y declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de abril de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración , habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones.-

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo número 4599/2016 por la representación de la mercantil "Sociedad Anónima Hullera Vasco-Leonesa", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2016, por el que se desestima la reclamación de daños y perjuicios que se aduce se le han ocasionado como consecuencia del incumplimiento, por parte de la Administración General del Estado, del régimen de ayudas acordadas para el sector del carbón, al considerar que se habría incurrido en responsabilidad patrimonial de dicha Administración. Se suplica en la demanda que se anule el mencionado acuerdo y se reconozca el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios, que se fijaban en la cantidad de 16.165.838,53 €.

Se opone a dichas pretensiones el Abogado del Estado que suplica la confirmación del mencionado acuerdo.

A tenor de lo que se razona en la demanda, la pretensión indemnizatoria trae causa del Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras, suscrito entre Gobierno y patronal y sindicatos del sector, que fue aprobado por acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de marzo de 2006, convenio amparado en el Reglamento (CE) número 1407/2002, del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre Ayudas Estatales a la Industria del Carbón.

En virtud del mencionado Plan se asumía por el Gobierno el compromiso de convocar y conceder ayudas y subvenciones al sector de la minería del carbón, garantizando el consumo de la producción del carbón nacional con su adquisición por las empresas eléctricas en determinadas cuantías, al tiempo que se pretendía promover un nuevo modelo integral y sostenible de las comarcas mineras.

El mencionado Reglamento comunitario de 2002 fue sustituido por la Decisión 2010/787/UE, del Consejo, de 10 de diciembre, relativa a las Ayudas Estatales Destinadas a Facilitar el Cierre de Minas de Carbón no Competitivas, en virtud de la cual se aprobó el Plan de Cierre de las Unidades de Producción Españolas, a cuyo tenor las ayudas directas a las empresas afectadas, para el ejercicio de 2012, sufrirían una disminución del 10 por 100, respecto de las otorgadas en 2011, asignándose un importe de 344.723.000 €, superior a las previstas en el originario Plan del Carbón 2006-2012.

En la reclamación ya efectuada en vía administrativa, sostiene la recurrente que hasta el año 2010 las cantidades percibidas en ejecución del originario Plan fueron acordes a las previsiones contenidas en el mismo. Por el contrario, en relación con el ejercicio de 2011, se aduce en la demanda, el pago de las ayudas correspondientes al periodo de enero a septiembre se realizó dentro de esos tres primeros trimestres, siguiendo la práctica habitual de años anteriores. Sin embargo, la cantidad de la ayuda correspondiente al último trimestre de ese año de 2011 no fue abonada hasta el mes de marzo del ejercicio siguiente, en 2012. Se añade que con relación a dicha cantidad, por la fecha del pago correspondiente al tercer trimestre de 2011, debió ser abonada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado del ejercicio de 2012, que fueron prorrogados los del ejercicio anterior, lo cual supuso, en la argumentación de la demanda, una reducción de las ayudas en la mencionada anualidad para el conjunto de las ayudas que correspondían al sector, estimándose que si conforme a lo establecido en el originario Plan, correspondía para las dos anualidades 2011-2012 la cantidad de 371.903.470 €, solo le fueron asignada la cantidad de 314.636.128 €, es decir, una reducción de 57.267.342 €. Se considera que dicha reducción no puede imputarse a la Ley de Presupuesto, sino que " obedecen estrictamente a la acción administrativa en la tramitación del procedimiento de gestión del gasto por este concepto ."

Por otra parte (fundamento noveno) se reprocha a la Administración el haber reducido para el año 2011 la cantidad de carbón que debían ser adquirido por las empresas de energía eléctrica, porque se estableció para dicha anualidad en 8.815.208 toneladas, en tanto que conforme a las previsiones del Plan suscrito procedería para esa misma anualidad la cantidad de 10.428.500 toneladas; circunstancia respecto de la cual expresamente se excluye la pretensión indemnizatoria, como se aclara en la nota marginal del mencionado fundamento. Lo que si constituye el objeto de la pretensión --fundamento décimo-- es que las ayudas asignadas para la anualidad de 2012, que según se sostiene en la demanda debían situarse "por encima de 200.000.000 €", para todo el sector, se redujeron drásticamente, de tal forma que a la recurrente le fueron asignadas las cantidades de 13.827.594 € en minería subterránea y 1.676.834 € en minería a cielo abierto, lo cual suponía una reducción respecto de lo que resultaría de la aplicación del Plan suscrito, esto es, del 63 por 100 respecto de las ayudas concedidas en el ejercicio anterior, en 2011. Dicha reducción fue realizada por la resolución del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón de 19 de septiembre de 2012 respecto de la cual, como se afirma en la demanda, la recurrente no solo dejó firme y consentida sino que expresamente se considera que " esa resolución era formalmente, conforme a Derecho "; el reproche se vincula a las asignaciones para dicha ayuda en los Presupuestos Generales del Estado, porque habiéndose incluido en los de la anualidad de 2012 parte de las ayudas de 2011, la cantidad que procedía asignar a esta segunda anualidad no podía ser superior a la fijada en la mencionada resolución.

Además de los perjuicios que se imputan en la demanda a la reducción de las ayudas en el año 2012, se reclaman también los perjuicios ocasionados con la demora en el abono completo de las ayudas de la mencionada anualidad, aduciéndose que fueron otorgadas por resolución del Instituto, de fecha 19 de febrero de 2013, cuando la propuesta de resolución se había efectuado en fecha 28 de noviembre anterior, siéndole denegada a la recurrente con el fundamento de no estar al corriente del pago de las obligaciones para con la Seguridad Social, decisión contra al que se interpone recurso de reposición, que fue estimado por resolución de 3 de mayo de ese mismo año de 2013, accediendo a la concesión de la ayuda con notable demora en su efectividad.

Se incluye también en la responsabilidad exigida a la Administración el cálculo de las cantidades que conforme al originario Plan debían adquirir las empresas de energía eléctrica, en aplicación de lo establecido en el Real Decreto Ley 20/2012, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público (D.A. 15 ), conforme al cual se estableció que para la mencionada anualidad dicha cantidad se fijaría trimestralmente, fijándose para cada uno de los cuatro trimestres de la anualidad con notable demora y fijándose en el cuarto y último una regularización del montante total anual que comportó una merma en dicha obligación de compra de 7.061.791 toneladas para el ejercicio de 2012.

De esa exposición de hechos se concluye en la demanda --hecho decimocuarto-- «que desde finales de 2011 y durante el 2012 hay una constelación de hechos, actos y omisiones, imputables al Consejo de Ministros, al Ministerio de Industria, a la Secretaria de Estado de Energía y al IRMC que, en su conjunto, contribuyen a lesionar patrimonialmente a HLV, sin que esta sociedad tenga el deber jurídico de soportar esta lesión.»

SEGUNDO

- Naturaleza y alcance del Plan del Carbón. Su eficacia.

Debemos tener en cuenta que los argumentos en apoyo de la pretensión indemnizatoria están referidos a una serie de actuaciones irregulares, a juicio de la defensa de la recurrente, que se imputan a la Administración General del Estado, en la gestión de las ayudas al sector del carbón, que es el fundamento de los daños y perjuicios cuya cuantía se reclama en este proceso, una vez denegada en vía administrativa.

Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que ahora nos hemos impuesto examinar, es necesario comenzar por señalar que toda la normativa referida a la materia a que se refieren las actuaciones tiene una indudable dimensión comunitaria, en concreto, en las ayudas a la actividad minera del carbón en el ámbito de la Unión Europea, materia que en su aspecto general estaba regulada por el Tratado CECA, firmado en París en el año 1951, en el cual se había establecido un régimen comunitario de intervención de los Estados en favor de dicha minería, con el fin de compensar el desequilibrio competitivo del carbón comunitario con respecto al importado, obligando a la adopción de medidas de reestructuración y reducción de su actividad, de la forma menos problemática para todos los sectores afectados.

Dicho Tratado, con una vigencia inicial de 50 años, expiró el 23 de julio de 2002, quedando sin efecto su normativa reguladora del sector, por lo que se aprueba el Reglamento ( CE) 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón. Conforme se disponía en su artículo primero , el objeto de la nueva norma comunitaria era establecer " las normas sobre la concesión de ayudas estatales a la industria del carbón con la finalidad de contribuir a su reestructuración ", reestructuración que debía atender a los aspectos sociales y regionales, así como al mantenimiento, como medida de precaución, de una reserva de mineral en la producción autónoma. En su artículo 3 se condicionaba las ayudas de los Estados, con el fin de hacerlas compatibles con el funcionamiento del mercado, si se adecuaban a las previsiones del Decreto y con la finalidad que en el mismo se establecía, distinguiendo entre las ayudas a la reducción de actividad, al acceso a reservas de carbón, a la inversión inicial y, en todo caso, con la premisa de la disminución progresiva de las ayudas.

El mismo Reglamento de 2002 establecía en su artículo 14.3º, que se aplicaría " hasta el 31 de diciembre de 2010 ", siendo necesaria su sustitución, que se lleva a cabo con la aprobación de la Decisión del Consejo 2010/787/UE, de 10 de diciembre de 2010, Relativa a la Ayudas Estatales Destinadas a Facilitar el Cierre de Minas de Carbón no Competitivas. La misma Exposición de Motivos de la Decisión deja constancia de su finalidad, motivada por la expiración de la vigencia del Reglamento, poniendo de manifiesto la nueva finalidad de la política de Unión respecto del sector, estimando que « la pequeña contribución del carbón subvencionado a la combinación energética global ya no justifica el mantenimiento de estas subvenciones con el fin de garantizar el suministro de energía... la política de la Unión de fomento de las fuentes de energía renovable y de una economía sostenible y segura de baja producción de carbono no justifica el apoyo indefinido a las minas de carbón no competitivas... las categorías de ayudas permitidas por el Reglamento no deben mantenerse indefinidamente... los Estados miembros deben poder tomar medidas para aliviar las consecuencias sociales y regionales del cierre de esas minas, es decir, el cese ordenado de las actividades en el contexto de un plan de cierre irrevocable de la mina y/o la financiación de costes excepcionales, en particular las cargas heredadas del pasado ...»

Es decir, se producía sobre esos presupuestos una nueva finalidad de estas ayudas que se traslada a su articulado y así se dispone en el artículo 2.2º que « Las ayudas cubrirán exclusivamente los costes relacionados con el carbón destinado a la producción de electricidad, a la producción combinada de calor y electricidad, a la producción de coque y a la alimentación de los altos hornos del sector siderúrgico, cuando su utilización tenga lugar dentro de la Unión .» En el artículo 3 se regulan las " ayudas al cierre ", el cual debía producirse, en todo caso, el 31 de diciembre de 2018, de tal forma que «el volumen global de las ayudas al cierre concedidas por un Estado miembro deberá seguir una tendencia decreciente: de la ayuda concedida en 2011, la reducción no deberá ser inferior al 25 % a más tardar a finales de 2013, al 40 % a más tardar a finales de 2015, al 60 % a más tardar a finales de 2016 y al 75 % a más tardar a finales de 2017 ." Por otra parte «el volumen global de las ayudas al cierre en el sector del carbón de un Estado miembro no deberá exceder, durante cualquier año siguiente a 2010, el importe de las ayudas concedidas por ese Estado miembro y autorizadas por la Comisión de conformidad con los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE ) no 1407/2002 para el año 2010.»

Es importante dejar sentado que la finalidad de esa normativa es establecer las condiciones mediante las cuales los Estados miembros podrían conceder ayudas al sector con fondos propios que, en principio, eran contrarias a la normativa comunitaria dada la prohibición general de favorecer con ayudas propias a las industrias nacionales, lo cual imponía la condición de que tales ayudas debían someterse al procedimiento previo por parte de la Comisión. Así resulta de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento y artículo 7 de la Decisión. En el sentido expuesto debe señalarse que, como ya declaró la sentencia de esta Sala de 22 de mayo de 2013 (recurso de casación 470/2010 ), en relación con estas concretas ayudas, «el margen de apreciación de la Comisión Europea para declarar las ayudas estatales compatibles con aquel Tratado es muy amplio»; criterio que subyace en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de diciembre de 2014 (ECLI:UE:T:2014:1021).

Teniendo en cuenta esa normativa comunitaria, se aprueba en España el Plan Nacional de Reserva Estratégica de Carbón 2006-2012 y Nuevo Modelo de Desarrollo Integral y Sostenible de las Comarcas Mineras, por el Consejo de Ministros (en adelante Plan), que pretende la aplicación de las previsiones del Reglamento Comunitario de 2002 a nuestra País, como se declara en el encabezamiento de su exposición inicial, y que, como ya hemos dicho, había sido pactado por todas las partes afectadas, entre ellas, las empresas dedicadas a la mencionada actividad minera.

El mencionado Plan, al que se vincula la pretensión indemnizatoria que se acciona en este proceso, fue propuesto por todos los sectores afectados, sindicatos y patronal con el Gobierno, y tenía por objeto un amplio campo de actuación en diversos sectores que, tomando como referencia la actividad minera del carbón, atendiera a los aspectos económicos, empresariales, sociales, medioambientales y regionales de las zonas en que se desarrollaba tradicionalmente dicha actividad minera.

La finalidad del Plan era, acorde a lo establecido en el Reglamento Comunitario, " seguir una tendencia descendente que dé lugar a una reducción significativa " de las ayudas.

En cuanto a sus previsiones, se partía de una situación inicial que se tomaba de ejercicio anteriores a 2006, en que desplegaba su eficacia el Plan, que se recoge en el cuadro que se incluye en la cláusula V.I.; estableciendo en la misma cláusula, apartado segundo, los supuestos de reducción de la actividad, que debía tener una tendencia descendente y estableciendo determinadas "PREVISIONES" en relación a la producción, plantillas y ayudas. En cuanto a su aspecto temporal se establecía un primer periodo hasta 31 de diciembre de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2012, en que finalizaba el Plan.

Para este último periodo (2008-2012) se establecía que «se continuará con la reducción selectiva de la producción al ritmo que requiere la producción objetivo, tanto en minería subterránea como a cielo abierto. En total, en minería subterránea se reducirían 0,79 Millones de toneladas y otras 0,43 en cielo abierto, para completar una reducción de 1,2 millones de toneladas en el periodo. Los criterios de reducción serán los costes de explotación y las razones sociales y territoriales. La Comisión de Seguimiento decidirá en todo caso las unidades de producción que tengan que reducir su producción. Si no hay unanimidad, se aplicará la legislación vigente. Las ayudas individuales decrecerán al ritmo del 1,25% anual en minería subterránea y al 3,25% anual en minería a cielo abierto. Además, las empresas que disminuyen producción, verán reducidas, en la proporción descrita en el apartado V.2.C, sus ayudas ." Incluyéndose a continuación, en el cuadro número 3, "la PREVISIÓN" al final del periodo.»

En cuanto al régimen de las ayudas, comprenden una amplia posibilidad de actuaciones que comprenden las ayudas directas a la reducción de actividad y coberturas de cargas excepcionales; un Plan Social que aplicaría a los trabajadores excedentes; al medio ambiente y nuevas tecnologías, empresa pública y ayudas indirectas a la seguridad minera.

En relación con el consumo, las cláusulas XIV del Plan hacen referencia a que se adoptaría «las medidas e instrumentará los mecanismos que resulten necesarios, mediante incentivos (primas a la generación con carbón autóctono, etc) u otros procedimientos ajustados a la normativa comunitaria para garantizar la compra por las empresas eléctricas de la producción nacional de carbón» y en esas previsiones se establecían «cifra orientativas... (que) contienen una previsión de consumo de carbón cifrada por centrales y cuencas», para cada uno de los mencionados periodos a que se hace referencia en el Plan.

La ejecución de las previsiones del Plan se encomienda al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (aquí designado como el Instituto), organismo autónomo, con personalidad jurídica propia, adscrito al Ministerio de Industria y Energía, creado por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y que, conforme a lo establecido en su artículo 79 , «tiene por objeto la ejecución de la política de reestructuración de la minera del carbón, así como el desarrollo y ejecución de cuantas medidas se dirijan a fomentar el desarrollo económico de aquellas zonas que, de acuerdo con la normativa aplicable, tengan la consideración de municipios mineros del carbón.»

A la vista de ese panorama normativo, la aplicación del mandato impuesto por la norma comunitaria en España se hace, tomando como precedente el Plan, mediante la aprobación de Ordenes por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en la que se establecían las bases reguladoras de las ayudas, encomendando la gestión al Instituto, en concreto, su tramitación, reconocimiento y pago de las respectivas. Las Órdenes ministeriales aprobadas son esencialmente la ITC/3666/2007, de 14 de diciembre, con ámbito de vigencia para los años 2007 a 2010, bajo la vigencia del Reglamento comunitario de 2002; y la Orden ITC/3007/2011, de 3 de noviembre, que establecía la bases para el otorgamiento de las ayudas en las anualidades de 2001 y 2012, en que finalizaba el Plan.

Es importante señalar que esta ya se dicta vigente la Decisión comunitaria y atiende a sus previsiones, dado que había entrado en vigor el día 1 de enero de 2011. Especial mención requiere que dicha Decisión exigía la aprobación de un Plan de Cierre para cada explotación, que debía ser aprobado por la Administración y contempla las reducciones del volumen globales de las ayudas que ya se establecían en la norma comunitaria, si bien se relegaba su determinación, como estimación, a "cada convocatoria" (artículo 7). En cuanto al procedimiento para el reconocimiento a las ayudas, los artículos 8 y siguientes de la Orden lo encomendaba al Instituto, que debía concluirlo en el plazo de seis meses a partir de la fecha del cierre de la convocatoria; estableciéndose que los pagos se harían "en doce pagos fraccionados que responden al ejercicio carbonero." (artículo 11)

Acorde a ese esquema normativo es importante señalar para el debate que se suscita en este proceso, que para la anualidad de 2012, es la resolución del Instituto del 19 de septiembre de 2012, la que convoca las ayudas para el mencionado ejercicio, publicada en el Boletín Oficial del Estado número 228, de 21 de septiembre, con efectos desde dicha publicación, estableciéndose en dicha resolución el importe de los créditos presupuestarios y la aprobación del gasto (artículo 2), así como los requisitos para la solicitud de las ayudas, que debía realizarse en el plazo de quince días desde la mencionada publicación (artículo 4). En cuanto al importe de las ayudas, establecía su artículo 6 que se remitía a su anexo, en el que figuraban las "ayudas máximas" que podrían concederse a cada una de las empresas, en concreto y para la recurrente, se le asignaban las cantidades de 13.827.594 € para la explotación subterránea y 1.676.834 € para la explotación a cielo abierto.

La exposición anterior tiene por objeto servir para el examen de una cuestión que se suscita por la defensa de la recurrente que tiene un carácter previo a las que se invocan en la demanda. Nos referimos a la eficacia del Plan del Carbón. Más concretamente, si el mencionado Plan tiene una eficacia directa y vinculante para las partes que lo suscribieron, generando ya desde su aprobación derechos y obligaciones para los firmantes, criterio que es el que se sostienen en la demanda y sirve de fundamento para los concretos incumplimientos en que se funda la pretensión indemnizatoria; o si, por el contrario y como sostiene la Administración demandada y el Consejo de Estado en el informe preceptivo que emitió en el procedimiento, la eficacia del Plan estaba vinculada a decisiones posteriores que debían concretar las previsiones que se recogían en el mismo con carácter general.

A juicio de este Tribunal debe acogerse la segunda de las propuestas y considerar que el Plan no tenía una eficacia directa y no generaba derechos y deberes de manera inmediata entre los firmantes. Es decir, en lo que ahora interesa, no reconocía derechos a la recurrente en base a los cuales debieran adoptarse una serie de actuaciones cuya omisión son las que constituyen el presupuesto de la responsabilidad exigida.

En efecto, la propia naturaleza del documento que lo recoge permite ya apuntar el carácter finalista del Plan, mediante el cual se pretende la aplicación en España del Reglamento comunitario de 2002 --que tenía eficacia directa, no se olvide-- mediante la fijación de una serie de objetivos que, acorde a las circunstancias de la materia a que afectaba, es decir, a la industria minera del carbón y sus peculiaridades, con la finalidad de proceder a su cierre en gran medida, que era la finalidad declarada de la norma comunitaria, con la importante condición de que las decisiones de las autoridades españolas debían ser comunicadas a la Comisión y ser aprobadas, criterio que impedía conferir al Plan esa eficacia, dada la necesaria previa aprobación de las concretas ayudas que se podrían conceder por la Comisión, como antes se puso de manifiesto. De ahí que sus previsiones afectaran a sectores de muy variada naturaleza que excedían de la mera actividad extractiva, abarcando campos como los desarrollos regionales de los territorios, el social o medioambiental, intensamente afectados por dicha industria.

Bien es verdad que el Plan no puede tampoco considerarse como un compromiso sin ninguna eficacia jurídica. Esa eficacia estaba contemplada con carácter general, es decir, con la fijación de objetivos que la naturaleza pactada del Plan imponía concretar en decisiones posteriores que la concretaran. Que ello es así lo pone de manifiesto la propia redacción de su clausulado, en el que se hace permanente referencia, sobre la base de la norma imperativa comunitaria, a la fijación de objetivos y, lo que es más importantes, a la fijación de cantidades concretas, pero siempre dentro del carácter de que se trataba de previsiones, término a que se hace permanente referencia en el Plan.

Y es precisamente el argumento que se contienen en la demanda en relación a la existencia de una normativa posterior que se aprueba en aplicación del Plan la que, lejos de confirmar su eficacia vinculante, como se argumenta por la defensa de la recurrente, reafirma lo expuesto porque pone de manifiesto que esa normativa se considera necesaria porque el Plan carece de su eficacia directa; en otro caso, no habría sido necesario dictar esas concretas normativas, al igual que sucede con las cantidades de mineras y de ayudas, que debían concretarse para cada anualidad o periodo, sin que pueda desconocerse la evolución que tanto la actividad extractiva como su destino fundamental a la producción de energía eléctrica, sufriría el mercado en los años de vigencia del Plan, así como a la situación de crisis generalizada de la económica de España, que ha incidido de manera decisiva en la ejecución de aquellas originarias previsiones. Y en esa misma medida cabe estimar la fijación de cantidades en cuanto a la disminución de las ayudas o de la producción, que se establecen siempre como previsiones.

TERCERO

Naturaleza de la responsabilidad a que se imputa la lesión.-

Lo concluido en el anterior fundamento nos obliga a examinar una cuestión que se suscita por la defensa de la recurrente en su demanda, vinculado a la argumentación que se contiene en el informe emitido por el Consejo de Estado. Nos referimos a que, partiendo de la falta de eficacia directa del Plan y la necesidad de unas normas y resoluciones que concreten sus previsiones, es cierto que la misma recurrente dejo claro desde la vía administrativa que la responsabilidad no se imputaba a una decisión del Estado Legislador, llegándose incluso a afirmar expresamente en la demanda, no solo que se dejaron firmes y consentidas las decisiones normativas que, en ejecución del Plan, se adoptaron para la anualidad a que se refiere la pretensión, que, adelantémoslo ya, están referidas a la anualidad de 2012, llegándose a firmar que esa decisiones administrativas se consideraban ajustada a Derecho, de ahí que no solo se dejaran firmes y consentidas sino que expresamente se sometió a sus previsiones. Por ello, es cierto que nada tenía que ver en relación con su reclamación las consideraciones que se hacían en el antes mencionado informe del Consejo de Estado sobre los presupuestos de dicha responsabilidad por acto legislativo, cuestión a la que se ponen objeciones en la demanda de manera extensa.

Pese a lo anterior, ni las consideraciones del mencionado informe del máximo órgano consultivo resultaban improcedentes ni su inclusión ha tenido mayor trascendencia para la recurrente. En efecto, sin dejar de reconocer que en la demanda se hace ya un planteamiento claro y expreso de cuál es el concreto reproche que se hace a la Administración que genera la responsabilidad exigida, es lo cierto que ya en su propia formulación --ya volveremos sobre ello--, se hace abstracción de la responsabilidad por acto legislativo, porque lo cierto es que la polémica se suscita en orden al actuar administrativo a que se imputa la lesión; no obstante lo cual aparece vinculado, como veremos, a la Ley de Presupuestos para el año 2012, lo cual hacía pensar en una fundamentación de la institución indemnizatoria por la vía de esa responsabilidad del Poder Legislativo, de ahí que el Consejo de Estado suscite ese debate, que rechaza con fundamentos más que sobrados y que la misma parte recurrente acepta.

Y el haber realizado ese examen de eventual posibilidad de canalizar la pretensión indemnizatoria por dicha vía, aconsejaba, en las funciones de órgano informante, suscitar ese debate, analizarlo y concluir, en este caso, en sentido de la improcedencia de dicha posibilidad. Con ello ningún perjuicio se ha ocasionado a la recurrente y resultan ociosas las objeciones que se hacen en la demanda en relación con esta cuestión, porque el Consejo de Estado no deja de informar también en relación con la responsabilidad de la Administración, que es lo que se pretende por la defensa de la recurrente. Incluso cabría afirmar que los razonamientos en contra de esa responsabilidad legislativa, se excluye ya de manera taxativa en la demanda, precisamente por los fundamentos que se dan en el mencionado informe.

Sirvan las anteriores consideraciones para, de una parte, rechazar las objeciones que se hacen en la demanda al mencionado informe; de otra, para concluir que la responsabilidad patrimonial exigida se imputa a un funcionamiento de la Administración Pública, de la General del Estado, en concreto, en cuanto ejecuta las actuaciones concretas que se habían adoptado para dar cumplimiento al Plan de 2006, si bien concretada en la anualidad de 2012.

CUARTO

Determinación de la naturaleza de la pretensión y presupuestos para su ejercicio.-

Lo concluido en el anterior fundamento tiene una relevancia decisiva en el debate suscitado en la demanda. En efecto, ya hemos concluido que el Plan no confería derechos subjetivos a la recurrente y que las previsiones generales del mismo, en cuanto a los objetivos a alcanzar que imponía la normativa comunitaria que lo condicionaba, estaba sometido a actuaciones concretas que, como ya se dijo, se encomendaban al Ministerio y al Instituto en cuanto se les atribuía las competencias para la ejecución de las concretas previsiones del Plan.

Pues bien, partiendo de esa premisa, es cierto que la acción de resarcimiento que se reprocha en la demanda está referida a una actividad, y además calificada de anormal, de la Administración General del Estado, en concreto, del Instituto, del Ministerio y del Consejo de Ministros. Y, en efecto, el concreto reproche que se hace en la demanda está referido, en primer lugar, a que la cuantía de la ayuda del último trimestre del ejercicio de 2011 no fue abonada, aunque si reconocida, dentro de ese mismo ejercicio. No se hace reproche alguno al reconocimiento de la ayuda en dicho ejercicio de 2011, tan solo en relación con el pago, aceptándose que respecto del mismo ninguna objeción se opone en la demanda, pero sirve, al menos de forma indirecta, a la pretensión de resarcimiento que se acciona en la demanda.

Pues bien, en relación con el pago de ese último trimestre del ejercicio 2011, lo que se sostiene en la demanda y ya antes en la vía administrativa, es que, como quiera que el pago del mismo debió hacerse con cargo a los presupuestos asignados para las ayudas en la anualidad de 2012, las ayudas de esa anualidad se vieron notablemente reducidas --en un 63,6 por 100, se sostiene en la demanda-- porque, de un lado, se excluyó de las ayudas de 2012 (141.095.400 € frente a los 230.808.070 € del ejercicio 2011) el importe de las cantidades correspondientes al mencionado trimestre de 2011 (57.267.342 €), lo que redujo las ayudas para la anualidad de 2012 a la cantidad de 83.563.053 €.

Es decir, el fundamento sobre el que se articula la pretensión indemnizatoria está en que ya el propio Gobierno, al elaborar los presupuestos para la mencionada anualidad (deberemos volver sobre ello posteriormente) redujo drásticamente la cantidad de las ayudas respecto de la anualidad anterior (2011) y, en el razonar de la demanda, contrariando lo pactado en el Plan. Se suma a ello que, además de esa reducción general, se produjo una merma de la cantidad para las ayudas en 2012, por haberse abonado con cargo a la misma la última anualidad del ejercicio anterior, el de 2011. Pero se añade que esa obligación de abonar dichas ayudas del último trimestre del ejercicio anterior fue debida a una actuación anormal del Instituto, que al tramitar las ayudas de ese trimestre no adoptó, dentro del mismo trimestre, el " reconocimiento de la obligación " del gasto, conforme impone el artículo 73 de la Ley General Presupuestaria , lo cual supuso que al demorarse dicho reconocimiento dentro del propio ejercicio y caducados los presupuestos de 2011, que debieron ser prorrogados por falta de aprobación en plazo de los presupuestos para 2012, obligó a que los pagos se hicieran con cargo al presupuesto de este último año, produciéndose una mayor reducción de la cantidad destinada para las ayudas en la mencionada anualidad.

Ahora bien, el argumento, sin dejar de reconocer su aparente coherencia, desconoce la propia realidad de lo actuado. No cabe dudar de la reducción de la cantidad asignada por los Presupuesto del año 2012, aprobados en el propio ejercicio, como después veremos, para las ayudas a la minería del carbón, a lo cual no es ajeno ni las condiciones económicas de España a los que hizo frente la Ley Presupuestaria ni la propia normativa europea antes examinada, en particular de la Decisión de 2010, que entró en vigor en el año 2011.

Sea como fuere, es lo cierto que, por la propia regulación en la concesión de las ayudas, fue el Instituto el que, tomando como punto de partida la cantidad asignada en los Presupuestos, y tomando en consideración la necesidad de abonar la cantidad reconocida para las empresas afectadas en el último trimestre de 2011, procedió a la distribución de las ayudas de manera concreta para cada una de las empresas afectadas por la reestructuración. Y ese reparto de la ayuda con cantidades concretas, como ya se dijo, se realizó en la resolución del Instituto de 19 de septiembre de 2012 en la cual, como ya se mencionó expresamente, se determinaba la cantidad en concreto que le correspondía a la recurrente.

Es decir, la recurrente ya conocía desde la publicación de la mencionada resolución los efectos que las decisiones normativas que precedían a esa resolución, la concreta reducción que las ayudas comportaban para la anualidad de 2012. Es más, no solo conocía dicha reducción, sino que, con conocimiento de ella, se atiene a sus disposiciones y, sin oponer objeción alguna, solicita la ayuda con dichos condicionantes. En suma, que no solo dejó firme y consentida la mencionada resolución que le confería el concreto derecho a la ayuda, ahora sí y no en las previsiones del originario Plan, sino que la aceptó de manera expresa y se atuvo a participar, sin reparo alguno, en el procedimiento para la concesión de la ayuda conforme a sus decisiones. No otra cosa cabe concluir de manera expresa de las mismas alegaciones que se hacen en la demanda sobre los hechos en que se funda la pretensión, al aceptar que la recurrente no solo solicitó la ayuda que se le había asignado en el ejercicio, sino que fue la recibida.

No es baladí lo antes señalado porque lo que se hace en la demanda es un razonamiento no exento de dificultad técnico-jurídica. Vaya por adelantado que lo procedente, en pura técnica administrativa, es que la recurrente hubiese impugnado esa resolución del Instituto fijando las ayudas individuales para cada empresa en el año 2012, en concreto, por las cantidades reconocidas a la recurrente.

La misma defensa de la recurrente reconoce en la demanda --hecho undécimo-- que dicha resolución era impugnable pero justificando no haberla impugnado con el siguiente razonamiento: « no lo hizo por ser consciente de que esa resolución era formalmente, conforme a Derecho, en el sentido de que, pese a su manifiesta desviación respecto de los compromisos que en el Plan del Carbón determinaban la acción administrativa en este sector, no habría podido tener un contenido distinto del que tuvo sin, precisamente infringir la ley, en concreto el principio de legalidad presupuestaria... La referida resolución fue conforme a Derecho en cuanto que el Instituto convoco (muy tarde) las ayudas por el importe máximo posible, teniendo en cuenta el Presupuesto aprobado para 2012 y la cuantía que de ese Presupuesto ya se había destinado para afrontar el pago de las ayudas del último trimestre de 2011... »

Pues bien, sobre esos presupuestos de asumir las previsiones de la mencionada resolución del Instituto, que se consideran procedentes, lo que se hace es una incoherente argumentación en la que, en síntesis con los razonamientos de la demanda, se considera que, pese a la legalidad de la resolución, se ha incurrido por la Administración en responsabilidad porque con la asignación de las concretas cantidades reconocidas específicamente a la recurrente se le había ocasionado un perjuicio, en cuanto dichas cantidades eran inferiores a las que resultaban procedentes, a juicio de la defensa de la recurrente, y ello por las causas ya mencionadas de reducción de la ayudas en general para el ejercicio de 2012 y el pago a su cargo del último trimestre de 2011. Pero es que esas reducciones son las que ya estaban incluidas en la mencionada resolución.

Es decir, la recurrente acepta las cantidades asignadas y se pretende ahora sostener que esas cantidades son contrarias a Derecho, porque la improcedencia de la cantidad no estaba en el pago, que es lo que hizo el Instituto, sino en su aprobación; por lo que si se aceptó aquel no se comprende porque ahora se niega la legalidad de esta última resolución que, por otra parte, se confiesa ajustada a Derecho.

Para salvar la contradicción se recurre no a la impugnación, si quiera fuera indirecta, de la resolución del Instituto, que tendría difícil encaje procesal, sino que se acude a una pretensión indemnizatoria con fundamento en una responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado que abarca los más diversos contenidos, desde la asignación de las ayudas en la Ley de Presupuesto para el ejercicio de 2012, hasta la misma decisión del Instituto de realizar el pago de las cantidades de la última anualidad de 2011 con cargo a los presupuestos de 2012 y precisamente por una actuación, y además anormal, del propio Instituto, cual fue la de no ordenar el reconocimiento de la obligación en el momento oportuno.

Pero es que en ese argumentario se olvida que todas esas decisiones ya estaban implícitamente reconocidas en la resolución asignando las cantidades que la ayuda suponía para la anualidad respectiva en la resolución a que se viene haciendo referencia. Es decir, con la aceptación de esa resolución definitiva, la recurrente estaba ya aceptando todas las decisiones normativas que le servían de precedente. Porque no se olvide que lo que la recurrente cuestiona es que percibió menor cantidad de las ayudas de las que consideraba procedente, pero esas cantidades son las que se recogían en la resolución del Instituto que ella misma aceptó y solicitó. Al Instituto no le quedaba más alternativa que ejecutar la Orden, es decir, pagar lo que se había reconocido para el ejercicio de 2012.

Pretender ahora articular una pretensión de indemnización sobre la base de unas decisiones normativas que condujeron a la determinación de esas cantidades e, indirectamente, impugnar la resolución que las reconocía --que se considera ajustada a Derecho expresamente-- genera el obstáculo, no resulto en la argumentación de la demanda, de que si se produjo esa lesión presupuesto de la reclamación, entendida como daño antijurídico en el sentido que el perjudicado no tiene obligación de soportar, en el caso de autos, si existió ese perjuicio, ese daño, lo fue por la propia voluntad de la perjudicada que se aquietó a lo decidido por la Administración, no solo en cuanto a la fijación de la cantidad destinada a la ayuda en el año 2012, sino también en cuanto al pago del último ejercicio de 2011 con cargo a aquella anualidad, solicitando expresamente que le fuera abonada esa cantidad que consideraba implícitamente procedente, por lo que pretender ahora basar la responsabilidad en una ilegalidad de dicha asignación comporta una contradicción que incluso haría el recurso inadmisible, por la mera ejecución de una acto firme y consentido.

Y es que, en definitiva, la recurrente pretende articular por vía de responsabilidad patrimonial la anulación de las resoluciones fijando la asignación anual de las ayudas y su distribución entre las beneficiarias, porque solo con esa previa declaración podría accederse a la pretensión indemnizatoria, dado que, en otro caso, la firmeza de tales resoluciones comportan, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial exigida, que no hay daño antijurídico.

Y a esta corrección que se hace obedece el hecho de que el informe del Consejo de Estado hiciese referencia a la responsabilidad por acto legislativo, porque remotamente sería pensable que, si se hubiera declarado la inconstitucionalidad de las previsiones de la Ley de Presupuesto, en la forma en que se expone en el informe, sí sería admisible la pretensión que ahora se ejercita, si bien es una opción que con abundante razonamiento se excluye en el mencionado informe.

QUINTO

Reducción de la ayuda correspondiente al ejercicio 2012. Deficiente actuación de la Administración .-

Si bien lo concluido en el anterior fundamento es suficiente para rechazar los argumentos de la demanda en favor de la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial por la consignación presupuestaria y adjudicación de las ayudas en el ejercicio de 2012, no puede silenciarse que tampoco los argumentos de la demanda sirven para el fin pretendido, como ya se declaró por la resolución impugnada y se concluye en el informe del Consejo de Estado al que antes se hizo referencia.

Ya se ha expuesto suficientemente cual es el reproche que se hace por la defensa de la recurrente al Gobierno por la consignación de los presupuestos para 2012, con la importante reducción del importe de las ayudas para esa anualidad, que se dice es contrario a lo que se había pactado en el Plan y a lo acordado, se añade en la demanda --hecho décimo, párrafo primero--, en el acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Plan que se dice se adjunta como documento número 1 de la demanda, cuando es lo cierto que lo que se acompaña, y se corresponde con sus descripción, es la ya tantas veces mencionada en el anterior fundamento, resolución del Instituto de 19 de septiembre en la que, como sabemos, se producía la reducción con la adjudicación de las ayudas a cada beneficiaria del sector, cuestión ya examinada en el anterior fundamento.

Pues bien, si como hemos concluido, el Plan no tenía eficacia directa en cuanto al reconocimiento de derechos subjetivos y, menos aún, a una concreta cantidad de las ayudas, y no existía acto alguno que la excluyera, unido a la vigencia ya de la Decisión comunitaria, es indudable que la reducción de las ayudas para el ejercicio de 2012 no puede considerarse contraria a Derecho y el argumento ha de ser rechazado.

No mejor suerte ha de correr el otro alegato referido a la reducción de las ayudas en el ejercicio de 2012 basado en la exigencia de destinar parte de dichas ayudas a pagar las ya reconocidas para el último trimestre del año 2011. Tampoco en relación con esta cuestión se hace un debate claro en las actuaciones que desconoce las peculiaridades que se producen en la normativa reguladora de las ayudas en ese año y, de manera trascendente, en la Ley de Presupuestos para el año 2012 junto con las limitaciones que para dicha anualidad se impusieron.

En efecto, debe tenerse en cuenta que el 1 de enero de 2011 había entrado en vigor la Decisión comunitaria de 2010, que " será aplicable ", en palabras de su artículo 10, a partir del 1 de enero de 2011. Es decir, debe señalarse que, en puridad de principios, las ayudas del año 2011 debían ya someterse a esa Decisión, que vino a sustituir al Reglamento de 2002 y que, por tanto, condicionaba la aplicación del Plan aprobado por el Gobierno español. Es esa una cuestión que también ha sido descuidada en la argumentación de la demanda, porque cuando se sostiene, y es el fundamento de la reclamación exigida, que en el ejercicio 2011 y 2012 debía percibirse la misma ayuda que en los años anteriores desde la aprobación del Plan, se desconoce esa circunstancia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia porque, conforme a la Decisión, la concesión de las ayudas quedaba condicionada a la aprobación de un Plan de cierre, en el que debían inscribirse las beneficiarias de las ayudas (artículo 3), y en cuanto a su cuantía, se establecía expresamente que las ayudas deberían ser decrecientes y encaminadas al cierre de las unidades de producción, como se expresa ya en el apartado 7 de su preámbulo. De ahí se ha de concluir que las ayudas no podían mantenerse en su cuantía desde la entrada en vigor de la Decisión. Es más, la misma Decisión imponía normas para esa reducción en su artículo 3.1º.f), pero con la relevante circunstancia de que esos límites que se imponían no podrían ser "inferiores" a los que marcaba la norma comunitaria, en concreto, la de un 25 por 100 antes del ejercicio de 2013, sin marcar límites para la reducción hasta la fecha final establecida " a más tardar el 31 de diciembre de 2018 ".

Pues bien, no obstante lo anterior, es lo cierto que la cantidad asignada a la anualidad de 2012, exclusión hecha de la necesidad de destinar parte de esa cantidad al pago del último trimestre de 2011, la consignación presupuestaria no afectaba a dicha discrecionalidad que se confería a la Administración, en el mandato de la norma comunitaria.

Es cierto que lo expuesto deja sin resolver el debate suscitado por el hecho de que no se hubiesen atendido los pagos del último trimestre de 2011 con cargo a presupuestos de 2012, exigencia que se reprocha a la demora del Instituto en hacer efectivo dicho pago dentro de aquel primer ejercicio, habiendo obligado, sin posibilidad de ampliación, a realizarlo con el presupuesto de 2012.

No puede apreciarse una actuación anormal por parte del Instituto que permita apreciar que habría incurrido en responsabilidad. En efecto, partiendo, porque se acepta en la misma demanda, que la Ley de Presupuesto de 2012 impedía, por las restricciones que la misma imponía, haber ampliado el presupuesto para dicha anualidad, cuestión que se da por zanjada en la demanda como, por lo demás, sirve para rechazar la opción de imputar la responsabilidad por acto del Poder Legislativo, el debate se centra en la pretendida demora en la actuación del Instituto en no hacer efectiva la ayuda dentro del mismo ejercicio de 2011.

No lo estima así la Sala porque se olvida que para dicha anualidad se requerían una serie de presupuestos que imponía la Decisión, como se ha dicho, en concreto, la aprobación de un Plan de Cierre que resultaba imperativo para el mencionado ejercicio, sin el cual no podrían concederse las ayudas. Y nada impedía, se acepta en la demanda, que se hubiera podido pagar, en situaciones de normalidad presupuestaria, esas ayudas en el siguiente ejercicio sin merma de la asignación para el mismo, lo que cerró esa posibilidad es, como se acepta por la misma recurrente, las previsiones restrictivas de naturaleza presupuestaria que se adoptaron para la mencionada anualidad a la que, por cierto, ningún reparo hace la recurrente --por eso se rechaza la responsabilidad por acto del Poder Legislativo-- por lo que no cabe apreciar que a la recurrente se le ha ocasionado un daño indemnizable por la actuación del Instituto, que se atenía a lo impuesto por normas legales, ya que, en primer lugar, esas limitaciones presupuestarias afectaban a la generalidad de la actuación administrativa de la Administración; y en segundo lugar, que ningún reparo se hizo a la concreta asignación que se contenía en la distribución de las ayudas, como ya se dijo anteriormente.

SEXTO

Demora en el pago de la ayuda reconocida en el ejercicio 2012. -

En la pretensión indemnizatoria que se acciona en la demanda se incorpora también una partida referida a lo que se considera demora en el pago de la ayuda de 2012. En efecto, a tenor de lo que se reconoce en la misma demanda --hecho undécimo-- las ayudas referidas a la mencionada anualidad fueron convocadas por resolución del Instituto de 19 de abril de ese año de 2012, habiéndose presentado la solicitud de la misma por parte de la recurrente dentro de plazo, acompañando la documentación requerida al efecto. A la vista de tales actuaciones, en fecha 28 de noviembre siguiente, se dicta la propuesta de resolución por el Instituto para la concesión provisional de las ayudas de la anualidad incluyendo a la recurrente conforme a lo que le correspondía en la Orden ya citada. No obstante lo anterior y antes de que se dictase la resolución definitiva, ya el día 3 de febrero de 2013, se requiere a la recurrente para que aporte al expediente nuevos certificados de estar al corriente del pago con la Hacienda Pública y con la Tesorería de la Seguridad Social, certificando esta última en fecha 19 de febrero, que la recurrente mantiene una deuda con la misma, por lo que la resolución definitiva, de fecha 22 de febrero de 2013, se deniega la ayuda a la recurrente por mantener esas deudas con la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en la misma Orden de convocatoria para las Ayudas. La mencionada resolución denegatoria es recurrida en reposición en fecha 5 de marzo siguiente, acompañando al recurso certificación de la Seguridad Social haciendo constar que las mencionadas deudas que mantenía con el Organismo se había solicitado por la recurrente su aplazamiento en fecha 31 de enero de 2013, accediendo a dicha aplazamiento por resolución de la Tesorería de 27 de febrero siguiente. A la vista de lo expuesto, en fecha 3 de mayo se dicta resolución por el Instituto estimando el recurso de reposición y reconociendo la ayuda correspondiente.

A la vista de esas consideraciones se razona en la demanda que el hecho de que no se hubiese dictado la resolución definitiva en plazo, ha supuesto que en esa demora la propia recurrente se encontrase en esa situación de impagos a la Seguridad Social, propiciando el retraso en el pago. Se considera que por esa demora se le han ocasionado unos perjuicios por los que debe ser indemnizada.

No puede aceptarse el argumento que ya de entrada parte del error de considerar que la demora en el reconocimiento del derecho a la ayuda fue la que determinó la demora en el pago, cuando lo cierto es que esa demora solo cabe imputarla a que la recurrente no reunía las condiciones para su percepción, de conformidad con lo establecido en la propia Orden de convocatoria, acorde a lo establecido en la Ley General de Subvenciones, por lo que no puede imputarse a la Administración el pretendido perjuicio ocasionado. Incluso sería de añadir que los reproches que se hacen a la demora en adoptar la resolución aprobando, incluso provisionalmente, las ayudas, terminó beneficiando a la misma recurrente, que pudo obtener de la Seguridad Social el aplazamiento de la deuda y cumplimentar el requisito.

En suma si hubo demora en el pago y con ello se le ocasionaron perjuicios a la recurrente, no puede ser imputada a la actuación de la Administración, del Instituto, sino a la propia recurrente que no reunía las condiciones para ser receptora de las ayudas, siendo de añadir que quizás esa demora permitió que pudiera salvar ese obstáculo y poder acceder a la ayuda en vez de proceder al reintegro de la misma una vez constatada la existencia de la deuda, que no se niega existiera, por más que se regularizase la situación de deudora de manera provisional con la concesión del aplazamiento de la deuda.

SÉPTIMO

Reducción de las cantidades de mineral que debían adquirir las empresas eléctricas . -

La última de las partidas que integran la indemnización solicitada por la recurrente está referida a la reducción que se produjo en el año 2012 respecto de la garantía de compra del carbón de producción autóctono por las empresas eléctricas. En este sentido se razona en la demanda que ya en el año 2011 no se alcanzó la cantidad de dicho carbón que debía preceptivamente ser adquirido por las empresas eléctricas, pero que en el ejercicio de 2012, al que se refiere la reclamación, se produjo una reducción de dichas cantidades en cuanto a su asignación, por lo que se considera que se le ha ocasionado un perjuicio.

No puede correr esta partida indemnizatoria mejor suerte que las anteriores. En efecto, ya de entrada, deberá tenerse en cuenta las circunstancias excepcionales que concurrían en la mencionada anualidad, como hace constar el informe del Consejo de Estado, que supuso limitaciones presupuestarias para todos los sectores económicos y sociales y que indudablemente afectaban necesariamente a un sector de indudable sensibilidad social como es el de las energías, que es a lo que, en última instancia, afectaba la ayuda.

Sobre esa premisa debe señalarse que, si bien es cierto que existía en el originario Plan un compromiso para dichas adquisiciones obligatorias, de acuerdo con lo establecido en la cláusula XIV del mismo, que es el fundamento inicial de la reclamación indemnizatoria, debe señalarse que ciertamente se trataba de un compromiso que por sí mismo no generaba derechos. Lo expuesto es importante porque debe vincularse con aquellas condiciones económicas señaladas.

En el sentido expuesto, en la misma demanda se hace referencia a que precisamente por las limitaciones presupuestarias impuestas para el mencionado ejercicio, se dictan disposiciones específicas en los Reales Decretos Ley 20/2011, de 30 de diciembre y 13/2012, de 30 de marzo en cuyas Disposición Adicional 15 º y artículo 11, respectivamente, se establecieron limitaciones, con carácter excepcional para la mencionada anualidad a las cantidades de carbón autóctono a adquirir por las empresas eléctricas. Pues bien, no cuestiona la recurrente que esas limitaciones excepcionales no se cumplieran en la mencionada anualidad sin que, de otra parte y como ya sabemos, no se cuestiona la legalidad de las mencionadas normas con rango de ley a quien no se hace reproche alguno. Muy al contrario, el argumento que se utiliza es que en aplicación de esas reducciones se vulneraba lo establecido en el Plan que, como se ha dicho, no establecía derechos consolidados.

Y en el sentido expuesto no puede desconocerse la relevancia que esa adquisiciones obligatorias por la empresas generadoras de energía eléctrica de un porcentaje de carbón autóctono afectaba de manera directa a un servicio público esencial, fuertemente afectado por la situación de crisis, que comportó la adopción de nuevos criterios de asignación por los Reales Decretos 134/2010, de 12 de febrero, por el que se establece el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro y por el Real Decreto 1221/2010, de 1 de octubre, que lo modifica. Y en este sentido es de recordar lo declarado en la Exposición de Motivos del segundo de los mencionados Texto normativos cuando se declara «... la crisis económica mundial ha llevado a una fuerte caída de la demanda eléctrica. Estos condicionantes, estructurales y coyunturales, han provocado que el parque de generación térmica con carbón autóctono ha visto drásticamente reducido su funcionamiento condicionado indiscutiblemente la continuidad de la actividad minera con carbón autóctono que es el único combustible fósil ampliamente disponible en España, lo que hace que se ponga en peligro la garantía de suministro en el medio plazo si no se asegura su viabilidad económica para dar respaldo a las puntas del sistema.

En este contexto, para alcanzar los objetivos de garantía del suministro a los consumidores eléctricos manteniendo abierta la opción de los combustibles de origen autóctono, se dictó el Real Decreto 134/2010, de 12 de febrero, por el que se crea el procedimiento de resolución de restricciones por garantía de suministro.»

Por todo ello, recapitulando lo expuesto en los fundamentos anteriores, debe desestimarse la demanda por no concurrir los presupuestos de la responsabilidad patrimonial en que se funda la pretensión.

OCTAVO

Costas procesales.-

La desestimación del presente recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4.000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "SOCIEDAD ANÓNIMA HULLERA VASCO-LEONESA", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de febrero de 2016, mencionado en el primer fundamento, que se confirma por estar ajustado al ordenamiento jurídico, con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde

Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Juan Suay Rincon

César Tolosa Tribiño

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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